La buenas costumbres, la moral cristiana y el orden púbico en el ordenamiento jurídico
L
os términos buenas costumbres y moral, son usados por muchos preceptos del ordenamiento colombiano. Pero muchas veces no alcanzamos a comprender su trascendencia jurídica y, por supuesto, la sanción legal en caso de desatención.
Contenido jurídico de la costumbre y la moral
Por ejemplo el artículo 16 del Código Civil, dice que: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.”
Cuando se refiere al objeto de los contratos, refiere que (…) “Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.” (C.C art. 1518 inciso 2).
Con respecto a la causa negocial dice el artículo 1524 del Código Civil, dice que se entiende por “causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.” (Inciso 2).
El artículo 1532 del Código Civil, con respecto a las condiciones positivas dice que “debe ser física y moralmente posible” (inciso 1) y las moralmente imposible son las que consiste en un “hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.” (Inciso 2).
Las capitulaciones matrimoniales no pueden contener estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. (C.C, art. 1773).
Los nombres comerciales no puede utilizar una denominación que sea contaría a las buenas costumbres o al orden público, entendiéndose por “… buenas costumbres, al igual que la expresión moral” aquellos conceptos de notable vaguedad y alto contenido valorativo y, en virtud del pluralismo social, pueden comprenderse de forma muy distinta por los diversos agentes de la comunidad. (C de Co, art. 606)
Con el propósito de dotarlos de cierta precisión, la jurisprudencia constitucional ha decidido reconducirlos al concepto de moral social o pública, cuyo sentido se explicará a partir de una reiteración de los principales pronunciamientos sobre el uso de este tipo de conceptos.
Moral cristiana como moral general o social
En la sentencia C-224 de 1994 la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 153 de 1887, y se concluyó que la disposición se ajustaba al ordenamiento superior, solo en el sentido en que por “moral cristiana” se entendiera “moral general” o “moral social”.
Para llegar a esa conclusión se tuvo en cuenta que:
la innegable conexión entre la moral y el derecho, y el sustrato moral de muchas de las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico, pese a que cada uno de esos sistemas pertenecen a realidades diferenciables;
- la existencia de una moral social, diferente de la individual, que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia;
la comprensión de que, dado que en su momento era la moral mayoritariamente compartida, el legislador se haya referido a la moral cristiana como la moral general, destacando que, no obstante, lo relevante es la opinio iuris, elemento constitutivo de la costumbre que se traduce en la convicción de obligatoriedad por la comunidad que la observa.
En consecuencia, La moral social, se entiende como las pautas de conducta que, en efecto, hacen parte de un código social que se considera importante en el seno de una comunidad, pero que, además, debe estar acorde con principios y valores relevantes en un contexto constitucional pluralista y multicultural, constituye un criterio que, en principio, tiene la potencialidad de limitar válidamente el ejercicio de los derechos.
Las buenas costumbres
Las buenas costumbres, dice Claudio Velarde, se basan sobre todo en la armonía que deben tener las personas con y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los. unos y de los otros, así como, contribuir para que la persona cumpla con sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica.
Corresponde a un criterio que juzga los actos de la persona en el campo de la moralidad púbica, repeliendo comportamientos que no corresponde o resultan inadmisibles a los usos y costumbres que de ordinario son propios de determinada comunidad.
Algunas normas, como las citadas en precedencia, dimensionan en su contenido literal el término buenas costumbres, usualmente, como lo sostuvo la jurisprudencia, acompañado de una alusión genérica a “la moral”.
Del mismo, se dijo que la posibilidad de redactar disposiciones de este tipo no está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, porque la propia Constitución Política de 1991 alude a la moral, aunque no utiliza la expresión ‘buenas costumbres’; y, por la amplia facultad de configuración del Derecho, que ostenta el Legislador.
Sin embargo, hizo hincapié la jurisprudencia, atendiendo a su contenido valorativo, la Corte Constitucional, ha considerado que ambas expresiones pueden reconducirse al término de moral social o moral pública.
El término moral social o moral pública es un concepto indeterminado. No obstante, existe un grado de indeterminación que es aceptable constitucionalmente, y, de otro lado, puede ser válido que en el contexto específico en que es utilizado. Atendiendo a los derechos involucrados, sea dable dotar de contenido su alcance, con referencia a otros parámetros normativos.
Orden público
El orden público se conoce como el conjunto de principios: jurídicos, políticos morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada.
Tiene como función teleológica, no solamente la disposición, sino el acatamiento del contenido normativo, para desplegar confianza y seguridad jurídica en los asociados.
Sanción por desconocimiento de las buenas costumbres, la moral y orden público
Las sanciones de los actos que desconocen las buenas costumbres, la moral y el orden público. Son las previstas por los ordenamientos jurídicos, en norma general o especial.
Así por ejemplo, en el Código Civil, cuando el objeto de los contratos, es un hecho, moralmente no es posible porque lo prohíbe la ley (C.C art. 1518 inciso 2). Cuando la causa es contraria a las buenas costumbres o al orden público (Inciso 2). Si las condiciones positivas son las moralmente imposibles o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público (Inciso 2), se sancionan con nulidad absoluta, de acuerdo con la sanción prevista en los cánones 1740 y 1741 del Código Civil.
Fuente
El orden Público”, Fernández Novoa
Integración Derecho Civil y Procesal Civil, Braulio Zavaleta Velarde
Sentencia C 350 2009
Sentencia C 113 de 2017