Régimen de las medidas cautelares
E
l régimen de las medidas cautelares está previsto en libro IV del Código General del Proceso. El artículo 590 prevé que en los procesos declarativos se pueden decretar: i) inscripción de la demanda y el secuestro sobre bienes sujetos a registro, cuando la demanda verse sobre el dominio o derechos reales principales (Num. 1º Lit. a). ii) inscripción de la demanda obre bienes sujetos a registro, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. iii) medidas innominadas que se aporten en fundamentos razonados para la protección del derecho e impedir su infracción, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (CGP art. 591, 592).
El embargo de bienes, algunos sujetos a registros, está previsto en el artículo 593.
El secuestro, en el artículo 595. La oposición al secuestre en el artículo 596, la cual puede invocarla el tenedor o el poseedor material de la cosa objeto de la medida, bajo las reglas de la entrega del artículo 309 ibídem.
Oposición del poseedor a la diligencia de secuestro
En el libro el procesos ejecutivo, estructura legal,[1] respecto a la oposición del poseedor se dijo:
“Los poseedores, contra quienes no produzca efecto la sentencia, si acreditan prueba siquiera sumaria, pueden oponerse a la diligencia de secuestro (CGP, art. 309, Núm.. 2). La oposición la puede hacer directamente o por conducto de un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor. En este caso, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación que se le enviará, deberá ratificar la posesión, caso contrario queda sin efecto la oposición y se continúa con el secuestro (Núm.. 5º Inc. 3º),
La prueba sumaria debe dar cuenta de los hechos positivos de la posesión material del opositor, siendo conducente un medio probatorio del cual se permita establecer que el señorío que se reclama, ánimos y corpus (C.C. art. 762), residen determinada persona y que los detenta antes y durante la diligencia (CGP, art. 168)
Si la oposición prospera, esto es, el opositor demostró el señorío sobre el bien, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre (CGP. art. 309 Núm.. 5º), pero si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás (Núm.. 6º ).
Solamente es posible oponerse una vez, así se desprende el numeral 8º del artículo 309, al señalar que, si se rechaza la oposición, la entrega se practicará “sin atender ninguna otra oposición,” no importa de quien venga.” (pag. 59-61)
Línea jurisprudencial
El embargo de un inmueble no impide que se consume la prescripción adquisitiva
Así lo sostuvo la jurisprudencia el precisar que “… el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.” En sentir de la doctrina, por razón del “… embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada. Si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. “
“Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”[2]
De admitirse que el embargo interrumpe e impide que se consolide la prescripción adquisitiva, “.. vendría a constituir un medio expedito y riesgoso para que cualquiera pudiera obstaculizar los derechos legítimos de los poseedores que se encuentran en camino de consumar tal fenómeno y obtener la respectiva declaración”. [3]
El secuestro de inmueble practicado en proceso de sucesión no interrumpe la prescripción en curso
Al verificarse el secuestro del bien, temporalmente la posesión, temporalmente la ejecuta el secuestre, pero en manera se interrumpe. Levantada la medida y recuperada tenencia física por quien venía poseyendo se entiende subsistente la posesión. Así lo dispuso la jurisprudencia:
“La medida constituye apenas título de mera tenencia del secuestre. Quien, como tal, es apenas un ejecutor material, de carácter temporal, de la posesión que otros ostentan, sin que ésta se interrumpa, per se, con ocasión de su práctica.
“Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso. Ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente.
“De lo cual se sigue que levantada la medida y recuperada la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad a ella, como aquí aconteció con las demandadas, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia. Habida cuenta que, en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción. véase G. J. Tomos XXII, pág. 372, Xl, pág. 180, y CIII, págs. 105-106)””“. [4]
El embargo o el secuestro de un bien no interrumpen la prescripción adquisitiva
Esta tesis recoge las dos posturas anteriores. En cuento a que “… ni el embargo, ni el secuestro de un bien, traducen la interrupción de la prescripción adquisitiva.” En sentir de la jurisprudencia, medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo Código Civil. Razón por la cual los secuestres “… son siempre servidores de la posesión ajena o, por mejor expresarlo, ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan...”.
No se repara la naturaleza de secuestro practicado
Al respecto señaló que cualquiera sea la modalidad y la finalidad del secuestro practicado, él “… se perfecciona con la entrega de la cosa que a título precario hace el juez al secuestre.” El secuestre cesa en sus funciones cuando, en acatamiento de la orden judicial que así lo dispone, restituye el bien o bienes a quien por derecho corresponda.
Durante la época que dure el secuestro el secuestre actúa como tenedor de quien lo tenía al momento de la práctica de la medida. Esto es, a nombre del propietario del bien o del poseedor (G.J. t. CXXXVIII, pág. 351). Dicho en otras palabras, expuso que:
“… el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso. Ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el animus rem sibi habendi, por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre.”
La posesión se reputa subsistente durante la vigencia de la medida
Cuando se recibe del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia. Habida cuenta que, en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil. Según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción.[5]
Secuestro en el proceso ejecutivo
Es erróneo sostener, como lo ha trazado la línea jurisprudencia que el secuestro practicado en un proceso ejecutivo interrumpa la prescripción. Siempre que el poseedor no haya sido parte de dicha contienda. Para la jurisprudencia:
“… la referida medida, como tampoco la de embargo, están establecidas en la ley como generadoras de esa forma de interrupción de la prescripción adquisitiva y por cuanto ni una ni otra, ni las dos en conjunto, caben dentro de las específicas hipótesis desarrolladas por el precitado precepto”.[6]
La inscripción del embargo no interrumpe la prescripción
El embargo, así se inscriba en el folio de matrícula de un bien raíz, con relación a la posesión, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio. Así lo ha sostenido doctrina desde 1890[7], al referir que:
“(…) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (…)” “.[8]
En suma
- La línea jurisprudencial es concordante en señalar que el registro de la demanda, el embargo y secuestro de un bien, no interrumpe la prescripción del poseedor.
- Al practicarse la medida cautelar la posesión temporalmente queda en estatus quo, hasta que la misma se levante y el bien vuelva al prescribiente.
- El secuestre es un mero tenedor temporal de quien detentaba el bien, al momento de practicarse la medida.
- Los efectos del embargo y el secuestre operan para las partes del respectivo proceso donde decreta y practica. Si el poseedor hizo parte de dicha contienda, como demandante o demandado, la medida si surte efecto contra él.
- Los efectos de la medida cautelar no están previstos, en el ordenamiento civil, como un hecho interruptivo de la prescripción.
- De tal suerte que el prescribiente puede promover válidamente la demanda de pertenencia, aún si la medida se halla vigente.
Meneses & Garzón, Proceso ejecutivo, Estructura legal, Tirant lo Blanch, 2020
[2] (sentencia de 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, pag. 180; cfr. sentencias de 16 de abril de 1913, XXII, 376; 30 de septiembre de 1954, LXXVIII, 698; 28 de agosto de 1963, CIII – CIV, 101; 26 de junio de 1964, CVII, 365; 22 de enero de 1993, CCXXII, 11; 7 de marzo de 1995, CCXXXIV, 333; 23 de noviembre de 1999, CCLXI, 1097; y 3 de diciembre de 1999, CCLXI, 1252; entre otras).
[3] (CSJ, Cas. Civil, Sent. oct. 18/2005, Exp. 1998-0324-01. M.P. César Julio Valencia Copete).
[4] CSJ, Cas. Civil, Sent.dic.3/99, Exp. 5291. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno
[5] Cfr., tomo XXII, pág. 372, XL, pág. 180 y CIII pág. 105-106)” (Cas. Civil, Sent. ene. 22/93, Exp. 3524; se destaca.
[6] CSJ, Cas. Civil, Sent. jul. 13/2009. Exp. 1999-01248 . M.P. Arturo Solarte Rodríguez
[7] Publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial
[8] CSJ, Sent. SC19903-2017/2011-0145 , dic. 29/2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.