La posesión material
S
e distingue como un hecho jurídico cuya estructura está dada por dos elementos. Uno de orden material que consiste en el contacto directo del poseedor con el bien, conocido como corpus. Otro de carácter subjetivo, que corresponde a la intención de comportarse como un verdadero dueño, es decir, el ánimus (C.C. art. 762).
El elemento subjetivo en la posesión material
Con fundamento con la jurisprudencia[1] y la doctrina jurídica se conciben dos escuelas: la subjetiva y objetiva.
Teoría subjetivista[2]
Según la cual sin animus dominio no hay posesión. Pues sólo existiría un mero tenedor sin la concurrencia de los elementos intelectivos. Además de mediar una relación consciente de la persona con la cosa, es necesario que esta tenga la intención de poseerla como dueña y señora. Atribuyéndole a la voluntad del sujeto, el elemento fundamental para que se configure la posesión.
Teoría objetiva[3]
La posesión a partir de esta teoría se concibe en que “(…) todo derecho en el mundo debió ser adquirido por la lucha(…)”[4]. De modo que, en forma preeminente, es un poder de hecho, producto de la tenencia material de la cosa. Como exteriorización del elemento posesorio para satisfacer una necesidad o un interés. Esta es, la tesis vertida en La teoría de la posesión[5], para disidir con vigor de Savigny, y rectificar a la Escuela histórica, separándose, también de Kant.
Basta con la existencia de una relación material de la persona con la cosa. Salvo en el caso de que la ley le atribuya el carácter de mera tenencia[6]. En su concepción, el elemento determinante de la posesión, es el corpus, como manifestación exterior de la voluntad.
La jurisprudencia[7] – unión del ánimos y corpus–
Desde antaño, con apoyo en el Código Civil napoleónico, se ha concebido la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio. Entendida como la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos es lo que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia. Tales como aquellas que tienen venero en el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.
El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno. El corpus es lo que se ha considerado como el elemento externo. Por cuya virtud la cosa y la explota económica. Estos dos específicos requisitos son la base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil.
En suma,
Con fundamento en la teoría subjetiva o clásica, acogida por los redactores del código civil colombiano, se integraron los dos elementos citados. El ánimus de mayor relevancia, que subyace en la tenencia de la cosa para mostrarse como dueño y separarse de la mera tenencia.
CSJ. Sala Civil, Sent. SC1716-2018
[2] En un extremo, Friedrich Karl Von Savigny(1779y 1861), fundador de la Escuela Histórica alemana, en cuyas obras principales, Gescichte des römischen Rechts im Mittelalter (Historia del derecho romano en la Edad Media(1815-1831),System des heutigen römischen Rechts(Sistema del derecho romano actual)
[3] Rudolph Von Ihering(1818-1892),
[4] IHERING, Rudolph Von. La lucha por el derecho. Traduc. de Adolfo Posada, edición especial. Buenos Aires, Heliasta, 1974, p. 8.
[5] IHERING, Rudolph Von. Teoría de la posesión. Traduc. de Adolfo Posada, 2da. edición. Madrid: Reus, 2004, 224 p.
[6] Ihering, sintetiza en una fórmula matemática ambas controversias. Así, efectúa la siguiente notación algebraica: posesión X, tenencia Y, ánimusA, corpus C, para designar los elementos comunes de una y otra teoría; y, particularmente, & para representar el elemento adicional propuesto por la teoría subjetiva para que la simple tenencia se convierta en posesión, y N para simbolizar la disposición de la ley que, según la teoría jurídica, niega a la relación jurídica el carácter de posesión y la convierte en mera tenencia. De este modo, la fórmula para la teoría subjetiva sería: X= A+&+C; Y= A+C, y, en el caso, de la teoría objetiva: X= A+C; Y= A+C-N. TRUJILLO, Juan. Lecciones de Derecho Romano comparado con la legislación civil y procesal colombiana. Bogotá: Imprenta de la Luz, 1938, p. 127.
[7] CSJ SC. Sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicación #7892.