Seguro de daños
D
ice el artículo 1083 del Código de Comercio colombiano, que tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo .
El titular del derecho o interés asegurable tiene la vocación de reclamar la indemnización cuando ocurre el siniestro. Esto es, la materialización del riesgo asegurado. Es facultad subjetiva es la que permite accionar y, por supuesto, constituye la legitimación en la causa y el interés jurídico.
La legitimación para demandar las prestaciones del contrato de seguro
En los contratos de seguros cuando el beneficiario y el asegurado son personas distintas, la Corte ha señalado cómo no resulta extraño en la práctica ‘que el tomador contrate un seguro no por cuenta propia (art. 1040 C. de Co.). Caso en el cual –sin confundirse o desaparecer- convergerían en él, como mínimo, dicha calidad y la de asegurado, sino que lo haga por cuenta ajena. Hipótesis –igualmente válida- que presupone que es un tercero quien tiene; de manera prevalente, prioritaria o principal- interés asegurable (Num. 2 art. 1037 C. de Co.).
La indemnización es del garantizado con el contrato
En ese orden, salvo que medie pacto el reclamo de la indemnización corresponde al tercero garantizado para satisfacer una prestación. Como en el caso de créditos a favor de una entidad financiera. Caso en el cual es la titular del derecho y legitimada para invocar el reclamo indemnizatorio. Así lo sostuvo la jurisprudencia:
“… salvo que medie pacto o estipulación en contrario, según lo impera expresamente el artículo 1042 del Código de Comercio, y lo resaltó recientemente esta Corporación, en forma detallada (cas. civ. de septiembre 30 de 2002, Exp. 4799), o que se entienda o establezca que se tomó el seguro de daños, en beneficio de un tercero (seguro a título oneroso en beneficio de tercero). A fin de reforzar el derecho de crédito radicado en cabeza del acreedor mutuante, en este caso el beneficiario del seguro (garantía colateral), hasta el monto de lo adeudado por el deudor-tomador-asegurado” (Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2003, Exp. No. 6704).
Así que solamente cuando se conviene que el tomador puede reclamar la indemnización o una porción, se legitima para reclamarla, con fundamento en el contrato de seguros. Controversia diferente conduce a un escenario diferente al que se desprende de la relación contractual del negocio jurídico aseguraticio.