La simulación del contrato societario
L
a simulación del contrato de sociedad simulado, por carencia absoluta de los elementos de la esencia (C. de Co. art. 98). Se presenta cuando la intención, affetio, no es la de crear la empresa social para desarrollar actos mercantiles, sino para ocultar bienes. Esa clase de actos, contrarios a la buena fe y a un derecho justo, acarrea con la nulidad, por la simulación del acto.
Fundamento de la simulación
El negocio simulado, de acuerdo con la doctrina[1], es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato
.
La simulación “constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado a la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada[2].
El acto simulado frente a terceros
Con respecto al acto simulado los terceros que no se pueden salir perjudicados por la nulidad del negocio fingido. Siempre que hayan obrado de buena fe. Al respecto la doctrina contemporánea[3] señaló que:
“son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”. [armelse] [/arm_restrict_content]
Los efectos son interpartes
Precisamente, la Corte “con acierto precisó (…) que en ‘la simulación, las partes contratantes, o quien emite una declaración y aquel que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no entre dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo.
Esto es que las partes desean crear una situación exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifestación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan, según los intereses y las disposiciones en juego, con arreglo a los principios generales del derecho; o sea un antagonismo, no entre dos negocios, sino entre dos expresiones de uno solo, que se conjugan y complementan, que es en lo que radica la mencionada anomalía’ (Cas. mayo 16/68, Acta 17, mayo 14/68).
(…).
Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
FERRARA, Francisco. La simulación de los negocios jurídicos. México: Editorial Jurídica Universitaria, 2004. Pág. 146.
[2] Sentencia de Casación Civil de 4 de septiembre de 2006. Exp.: 1997-5826-01.
[3] MOSSET ITURRASPE, Jorge. Contratos simulados y fraudulentos. Vol I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores, 2001. Pág. 242.[/vc_column_text]
CSJ, Sala Civil, Sent. 05/08/2013. Rad.: 2004-00103-01