La fusión
C
s una figura del derecho de sociedades en virtud de la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse para ser absorbidas financiera y jurídicamente por otra. Es lo que se conoce como fusión por absorción o incorporación. Cuando se fusionan para crear una nueva sociedad se denominad fusión por creación. (C. de Co. art. 172 Inc. 1º).
Efectos de la fusión
La fusión tiene efectos entre las partes desde cuando se acuerda o pacta conforme a los estatutos de la sociedad. Sin embargo, para que ésta produzca efectos frente a terceros es necesario que la escritura pública que contiene el acuerdo se inscriba en el registro mercantil del domicilio de las sociedades.
Al formalizarse el acuerdo de fusión la sociedad absorbente o la nueva que crea adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta (C. de Co. art. 172 Inc. 2º). Así se desprende, también, del artículo 178 del Código de Comercio, al señalar que:
“… una vez formalizado el acuerdo de fusión la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.”
Entre la absorberte y la absorbida no nace vínculo de solidaridad. Lo anterior porque la sociedad absorbida desaparece, se extingue jurídicamente. Además, porque los acreedores de la sociedad absorbida tienen la posibilidad de exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos. Cuando no se pidan las garantías u otorgadas las que se pidieron “… las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente (C. de Co. art. 175)
Trámite para exigir garantías
La solicitud se tramitará por el procedimiento verbal prescrito en el Código de Procedimiento Civil[1]. Si la solicitud fuere procedente, el juez suspenderá el acuerdo de fusión respecto de la sociedad deudora, hasta tanto se preste garantía suficiente o se cancelen los créditos (C. de Co. art. 175 Inc. 2º ).
Fusión impropia
Prevista en el artículo 180 del Código de Comercio. Constituye una facultad que ofrece la ley mercantil para que la sociedad que se halle disuelta, adopte un ropaje societario nuevo y no se liquide. Siempre que se la nueva sociedad desarrolle el mismo objeto o actividades mercantiles que la anterior.
Existe fusión impropia:
- Cuando se mantiene la misma actividad mercantil, dado que esa es la finalidad de la norma. Toda vez que la comunidad en general subviene las necesidades básicas de lo que producen las empresas. (C. Pol. art. 333).
- Siempre que la fusión o creación de la nueva sociedad mercantil se haga dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución.
- La creación debe adoptarse con la decisión mayoría de todos los socios, En reunión extraordinaria (C. de Co. art. 173). Los socios ausentes o disidentes pueden (…) hacer uso del derecho de retiro si se presenta aumento de la responsabilidad de los asociados o desmejora de sus derechos patrimoniales (Ley 222 de 1995, art. 12).
La fusión es una reforma estatutaria
La absorción o la creación de una sociedad nueva implica reforma estatutaria, adoptada por la mayoría de los socios. Requiere la publicidad del acto y el permiso por parte de la Superintendencia de Sociedades.
El proceso verbal del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el Código General del Proceso. Pese a que dicho trámite debe ser expedito, no fue enlistada dentro de los procesos verbales sumarios. En tanto, ha de entenderse que el trámite conforme con el Código General del Proceso es el declarativo verbal previsto e el artículo 368 a 373 del Código de Comercio. La competencia será la del juez civil del circuito en primera instancia, por tratarse de una competencia residual (CGP art. 15 y 20 Num. 11).