Contrato de licencia de marcas
Los contratos de licencia de marcas son acuerdo negocial que se perfecciona con el consentimiento de las partes. No requiere formalidad alguna; sin embargo, es pertinente el escrito para prueba de las estipulaciones convenidas (C. C. art. 1500. C. de Co. art. 824). Así como para el registro obligatorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio. El artículo 161 de la Decisión 486 de 2000, contempla la transferencia por acto entre vivos o por vía sucesoria. Así lo contemple:
“Un registro de marca concedido o en trámite de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión.”
Implica como lo dice Bertone[1], la autorización a utilizar la marca, y derechos relativos al signo en cuestión. Siendo característico que el titular no se desprende, del derecho. Sino que se limita o se restringe al licenciatario a ciertos derechos, ejerciendo el licenciante “el control de la marca y los derechos no expresamente transmitidos”
Alcances de la licencia
Establece el artículo 594 del Código de Comercio, que el contrato de licencia contendrá estipulaciones que aseguren la calidad de los productos o servicios producidos o prestados por el beneficiario. El titular de la marca ejercerá control efectivo sobre dicha calidad y será solidariamente responsable frente a terceros por los perjuicios causados.
Registro del contrato
El contrato de licencia lo prevé la Decis. 486/2000, en el artículo 162. Conforme al cual, el titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación. Licencia que deberá registrarse ante la oficina nacional competente, para que opere el principio de oponibilidad frente a terceros.
El registro podrá solicitarlo cualquier persona interesada, dice el artículo 162. En este caso, las partes del contrato de licencia o sus causahabientes. Así lo prevé la norma en cita:
Decisión 486 de 2000, Artículo 162.- “El titular de una marca registrada o en trámite de registro podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.”
Impedimentos del registro
No se registran los contratos de licencia que se ajusten a las disposiciones del régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros. Sobre marcas, patentes, licencias y regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, así lo establece la Decisión 486 de 2000 en el artículo 163;
“Artículo 163.- La autoridad nacional competente no registrará los contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.” (Dec. 486 de 2000 art. 163.)”
Y el artículo 164, contemple que:
“En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia de la licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el registro, se reputará válida.”
Lo anterior[2], porque en el trámite de una transferencia o cesión parcial de un registro marcario, la superintendencia debe evitar que se genere la afectación del dominio y que se induzca a error al consumidor.
[1] (Bertone y Cabanellas, ob. cit., pág. 305).
[2] Superindustria, Conc.03063840, sep.23/2003.




















