Naturaleza jurídica del contrato de mandato
Los actos contractuales son el producto del acuerdo de voluntades por virtud del cual se crean relaciones jurídicas bilaterales. Donde una de las partes, o ambas, de manera correlativa, se obliga a realizar una prestación a favor de la otra.
Actos de origen mercantil
Los acuerdos contractuales pueden tener origen mercantil si tienen la vocación de intermediación o son producto de la actividad empresarial (C. de Co. art. 20 y 21).
Actos de origen civil
Son de origen civil si el mismo está destinado a satisfacer necesidades personales o domésticas (C. de Co. art. 23).
El contrato de mandato
Es el acuerdo de voluntades. Mediante el cual una persona se obliga a realizar actos contractuales en nombre de otra; con o sin representación de la persona a favor de quien realiza el encargo. Puede tratarse de una acto civil o mercantil, de acuerdo a la naturaleza del encargo.
Partes contractuales
Comitente y mandatario
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. El comitente es quien hace el encargo; el mandatario quien lo realiza.
Un tercero
Con quien el mandatario va a realizar el negocio jurídico.
El mandato civil
Se encuentra regulado en el artículo 2142 del Código Civil. Según el cual “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”
Mandato para actuar en un proceso
Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios. O sea a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato (C. C. art, 2144). En materia procesal el mandato se otorga a quienes tienen poder de postulado con faculta para agencias derechos ajenos en un proceso judicial. Este derecho recae en los abogados inscritos y habilitados para ejercer la profesión. El poder para puede ser especial para uno o varios proceso o general para todos los asuntos del mandante (CGP. art. 74). El mandante, se le llama poderdante, y el mandatario, apoderado.
Siempre debe interesar al mandante
Se considera mandato si el negocio jurídico es de interés de quien hace el encargo y al mandatario o ambos, y un tercero, pues sin la participación de éste se perfeccionará otra clase de contratos (C.C. art. 2146).
El mandato mercantil
El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro. (C. de Co. 1262)
Pluralidad de mandatarios
En el mandato civil puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios. C. Civil 2152. En el mandato mercantil, cuando el mandato se confiera a varias personas, cada uno de los mandatarios podrá obrar separadamente. Pero una vez cumplido el encargo por uno de éstos deberá el mandante noticiar del hecho a los demás. Tan pronto como tenga conocimiento de la celebración del negocio, so pena de indemnizar los perjuicios que causen con su omisión o retardo.
Solidaridad entre mandatarios
Cuando el mandato civil se confiera por varios mandantes y para un mismo negocio, serán solidariamente responsables para con el mandatario de las obligaciones respectivas. (C. Civil 2152). Si la naturaliza del contrato mercantil, que han de realizar los mandatarios, impone que deban obrar conjuntamente, serán solidariamente responsables para con el mandante (C. de Co. 1272)
Formalidad del mandato
Puede ser consensual, perfeccionándose con el acuerdo de voluntades, o formal. Así lo establece el 2149 del Código Civil, para el mandato civil, al señalar que: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible. Aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” Esta norma se aplica para el mandato mercantil, por disposición del artículo 822 del Código de Comercio.
Perfeccionamiento
El contrato de mandato civil o mercantil se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes (C. C. art. 2150; C. de Co. art. 822)
Clases de mandato civil o mercantil
Mandato especial
Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados
Mandato General
Si se da para todos los negocios del mandante, y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.
Facultades del mandatario
Si se trata de mandato civil (C. C. ART. 2180), el mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:
- 1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
- 2. O se ha obligado personalmente.
El mandato mercantil comprende los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. (C. de Co. art. 1263). Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación (C. de Co. art. 1266).
Remuneración
El mandato civil puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez (C. C. art. 2134). En el mandato mercantil. El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos. (C. de Co. art. 1264). Sólo podrá percibir la remuneración correspondiente y abonará al mandante cualquier provecho directo o indirecto que obtenga en el ejercicio del mandato. (C. de Co. art. 1265)
Terminación del mandato
El mandato, tanto civil o mercantil, puede terminar por renuncia del mandatario. Por revocación que haga el mandante. Muerte o enfermedad grave del mandatario, ésta última causa que impida continuar con el encargo; o por las causas legales (C. C. art. 2189).
Renuncia del mandato civil
La renuncia del mandatario, en el mandato civil, no pone fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados. De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante. A menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios (C.C. art. 2193).
Renuncia del mandato mercantil
En materia mercantil, si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa. So pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva. (C. de Co. art. 1283)
La revocación del mandato
El mandato civil
La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el segundo especial subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo (C. C. art. 2190)
En el mandato mercantil
El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa (C. de Co. art. 1279).
Muerte del mandante
En el mandato civil, sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada. (C. C. art. 2194). Si se trata de mandato mercantil, la muerte del mandante es causa de terminación del mandato, salvo cuando ha sido “conferido también en interés del mandatario o de un tercero”. Caso en los cuales “no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.” (C. de Co. art. 1285).
Muerte del mandatario
En el mandato civil
Cuando ocurre la muerte del mandatario, los herederos que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante. Harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios. A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquéllos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz. (C.C. art. 2196).
En el mercantil
En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan. So pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante (C. de Co. 1285).
Colofón
En suma, el mandato se regula por sus propias reglas establecidas en cada uno de los ordenamientos, pero si es de naturaleza mercantil lo que no regule las reglas del código de comercio, se aplicará las del encargo civil, por disposición del artículo 822 del Código de Comercio.