Fundamento de Impugnación de la filiación
P
or mandato expreso del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento voluntario de la filiación extramatrimonial “solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”. Normas que tratan sobre dicho cuestionamiento. El primero, de la paternidad y, el segundo, de la maternidad.
En ese orden la impugnación de la regla general citada –artículo 5º de la Ley 75 de 1968- se ocupa específicamente de la impugnación del reconocimiento. Es decir, de la filiación extramatrimonial.
Así que la remisión al contenido de los artículos 248 y 335 del Código Civil, es para definir las personas legitimadas para impugnar la paternidad o la maternidad extramatrimonial. El término de que disponen para ello y las causas que habilitan ese reclamo. Materias todas que, por ende, conforme al querer expreso del legislador, deben dilucidarse a la luz del citado precepto.
Las causales de impugnación
Art. 248.- Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 11. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
- Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
- Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
- No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.
Art- 335. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:
- El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
- Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
- La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.
Legitimados para reclamar
El sistema normativo vigente en el artículo 216 del Código Civil prevé que sólo el marido puede reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio. Limitación que en nuestro criterio debe desaparecer, dado que no sólo es interés del marido el conocimiento de la verdadera filiación de los hijos concebidos en el matrimonio. Sino que como lo dispone el artículo 44 de la norma superior, es la filiación de menores lo que está en entredicho. En ese orden se vulneran derechos fundamentales de los niños y dichos derechos prevalecen sobre los demás.
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Asimismo, pretendemos ampliar la titularidad a la madre y a cualquiera que previamente y en forma sumaria acredite interés ante el Juez. Con el fin de incluir dentro de esta última categoría a los ascendientes, a los herederos y a los presuntos padres biológicos en aras de la economía procesal. Con relación a los últimos, se busca que en el proceso y luego de que proceda la impugnación de la paternidad o maternidad el Juez, bajo el principio de economía procesal, declare la paternidad o la maternidad en aras de proteger los derechos del menor.
Fuente: Sent. Cas. Civil SC069-2019