Genera el deber de responder los efectos de la conducta culposa o dolosa
La responsabilidad civil se conoce como la obligación legal que tiene una persona de responder por el daño o menoscabo causado por su actuación negligente, culposa o dolosa. Tiene lugar, en materia contractual, por el comportamiento de uno de los contratantes; bien por la inobservancia total de las estipulaciones negociales, o bien, por el cumplimiento tardío o defectuoso. Ya sea por desconocimiento directo o indirecto del clausulado, en su aplicación e interpretación.
Fundamento legal de la responsabilidad extracontractual
Tiene su fundamento en el “Título 12 del Libro cuarto” del Código Civil. Ordenamiento que regula lo atinente al “efecto de las obligaciones”, ampliamente conocida como la obligación de resarcir el daño sufrido por el “acreedor” . Debido al incumplimiento del “deudor” de obligaciones con origen en el “contrato”
Cualquiera que sea el origen del agravio, si se incurre en lesión patrimonial el agresor está en la obligación de reparar. Siempre que aparezca acreditado: el contrato válido; culpa del demandado; el daño; y, nexo de causalidad adecuada entre la lesión y el comportamiento lesivo de aquél.
Fundamento legal de la responsabilidad contractual
La infracción contractual tiene su fundamento normativo en el artículo 1602 del Código Civil. Norma que destaca que los contratos válidamente celebrados solamente pueden aniquilarse por el consentimiento de los contratantes o por causas legales. De tal manera que obligación de indemnizar surge a cargo de quien, por desconocimiento del pacto, se aparta de las directrices convencionales. O reglas que por la naturaleza del contrato le son propias (art. 1603 C.C.).
Por tanto, quien creyendo estar autorizado para ejecutar determinada prestación de una forma o, a sabiendas, la realiza de manera contraria, debe reparar las lesiones que su interpretación indebida o con conocimiento de causa genere a su contraparte. Dado que la probidad es una de las obligaciones que por naturaleza cobija los negocios jurídicos y a ella se deben los contratantes, según el canon 873 del Código de Comercio. Esto es, dotados de buena fe como aquel comportamiento probo y lícito con que deben celebrarse y ejecutarse los negocios jurídicos. La eficacia no tolera visos que rayen con la seguridad jurídica de los contratos, salvo que se hubiesen estipulado, siempre que no contravengan normas de orden público y sanas conductas, según la regla del artículo 16 del Código Civil.