Procedencia y oportunidad
De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda. En escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. O mediante recurso de reposición como se dispone para los procesos de ejecución (CGP, art. 437). Una vez invocadas deberán ponerse en conocimiento del extremo actor, para que ejercite el derecho de contracción y, si fuere el caso, subsane los defectos enrostrados en aquellas (CGP, art. 100).
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Carga de aletarga
Como se ve es una carga del demandado aducir los defectos formales de que adolece la demanda y el procedimiento, mediante la respectiva excepción previa. Puesto que, con posterioridad a dicha oportunidad, no es posible aducirlos por otros medios (CGP, art. 102). Como tampoco es dable al juez desprenderse de su competencia, motu proprio. Sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin proponga el extremo procesal convocado. Es decir, a través de la excepción previa contemplada en el numeral 1° del artículo 110 del Código General del Proceso.
Prorrogabilidad de lo actuado
Lo anterior obedece al carácter de prorrogabilidad de la competencia, en los términos del artículo 16, según el cual: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (inc. 2º). De otro lado la prohibición de su reconocimiento de oficio, como también lo precisan los artículos 136 y 138 de la misma codificación, en cuanto al saneamiento de la nulidad. (i) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. (iii) Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.