Derecho Civilpor Dato Jurídico3 min de lectura

Requisitos de la prescripción adquisitiva

La usucapión o prescripción adquisitiva de dominio

Fundamento de la prescripción adquisitiva

D

e acuerdo con el artículo 2518 del Código Civil, mediante la prescripción adquisitiva, llamada también “usucapión”, puede ganarse el dominio de los bienes corporales: muebles o inmuebles. Siempre que las cosas sobre las cuales recaen la posesión, han sido poseídas en la forma y durante el término requerido por el legislador.

La posesión material

La posesión material, requisito sustancial para que ganar por prescripción de los bienes, es el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinad. Relación que, por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad. En otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida.

En ese orden, la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran:  el animus y el corpus. El primero   —elemento subjetivo—, corresponde a la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno. En tanto que el segundo —material o externo—, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma. Con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación.

Término de posesión

Es de vital importancia el tiempo durante el cual se ha materializado el elemento volitivo. Que no es mas que el comportamiento de señor y dueño, por todo el interregno que exige la ley sustancial. De tal suerte que si se quiere ganar por prescripción ordinaria el dominio de bien, se requiere que la posesión esté soportada en un justo título. Y haber poseído por la menos cinco años de manera pública e ininterrumpida.

A falta de título justo debe acreditarse una posesión material, por el término de diez años, continuos.


Fuente

Código Civil artículos 762, 794, 2518, 2527, 2528, 2529, 2531



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