Reglas generales de pago
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e acuerdo con las reglas sustanciales para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo. A la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro (C.C. art. 1634).
También es válido el pago hecho al representante del acreedor (C.C. art. 1637) o a la persona diputada para recibir en nombre de el, bajo la constitución de poder general (C.C. art. 1638)
El pago por consignación
El pago es la satisfacción de lo que se debe. Es la forma de finiquito de las obligaciones (C.C. art. , 1625,1626). Mediante el pago por consignación el deudor busca satisfacer la deuda y desligarse del vínculo jurídico de la misma.
Se busca a través del pago por consignación no incurrir en mora. Razón por la cual el derecho no tolera la negativa injustificada del acreedor a recibir el pago.
El artículo 1657 del Código Civil, define el pago por consignación como el depósito de la cosa que se debe. Hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
En tales eventos el pago por consignación es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación. De tal suerte que no es necesario el consentimiento del acreedor (C.C. art. 1656).
El pago por consignación debe autorizarlo el juez
Corresponde al juez autorizar la consignación y definirá la persona que a favor de quien deba hacerse. La autorización judicial requiere petición de parte (demanda judicial) (C.C. art. 1659). Previa citación del acreedor o su representante a quien se convoca en la demanda para que reciba el pago (C.C. art. 1660).
El procedimiento de del pago por consignación
Juez competente
El juez competente se determina por el factor objetivo cuantía, determinado por el monto del pago ofrecido (CGP art. 25 y 26). Así mismo por el factor territorial, fuero general o del domicilio (CGP art. 28 Num. 1) o fuero contractual si se ha convenido el pago en lugar diferente al domicilio de aquél (CGP art. 28 Num. 3).
El jue competente será el juez municipal si la cuantía es mínima o menor. O juez del circuito si la cuantía es mayor.
Reglas formales de la demanda
La demanda deberá cumplir las reglas formales del artículo 82,83, 84, y 88 en lo pertinente, del Código General del Proceso, y las especiales del artículo 381 de la misma obra procedimental. Conforme esta norma la oferta de pago debe cumplir con las exigencias del artículo. 1658[1]del Código Civil.
Estas reglas hacen referencia a:
- La capacidad de la persona que ofrece el pago
- Que la oferta se haga al acreedor, con capacidad para recibir o a su legítimo representante.
- Si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.
- La oferta debe hacerse en el lugar debido. Por ejemplo, en un lugar previsto en el contrato o en el acto. Esto determina la competencia del juez por el factor territorial.
- La demanda debe contener la obligación a cargo del deudor y sus respectivos accesorios, si se causaron.
Auto admisorio y notificación al demandado
El auto admisorio se profiere en los términos del artículo 90 y se dispone el traslado, según las reglas del canon 91. Si el proceso es de mayor o menor cuantía el trámite será el verbal (CGP art. 368 a 373). Si se trata de mínima cuantía el trámite será … Contenido para usuarios registrados el del verbal sumario.
La notificación al demandado se debe practicar en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Del mismo modo, puede realizarse solamente mediante correo electrónico en los términos del Decreto 806 de 2020.
Posición del demandado frente a la oferta de pago
El demandado no se opone
En este evento el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido. Si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. Si se trata de otra clase de bienes se decreta el secuestro de lo ofrecido (CGP art. 381 Num. 2).
Efectos de la consignación o del secuestro
Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Efectos cuando no se consigna o no se secuestra el bien
Se dictará sentencia negando las pretensiones si vencido el plazo no se efectúa la consignación. O en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes ofertados y debidos.
En estos dos casos la sentencia no es apelable.
El demandado se opone
Si el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará al demandante, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación. La cual deberá hacerse en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien.
El proceso se suspende tácitamente hasta tanto se haga la consignación o se secuestre el bien. Realizada aquella o efectuado el secuestro, el proceso seguirá su curso (CGP art. 381 Num. 3).
Efectos de la no consignación o la falta de práctica del secuestro
Si no se hace la consignación y no se practica el secuestro Se dictará sentencia negando las pretensiones.
Validez del pago y sus efectos
La sentencia que declare válido el pago se ordenará:
La cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación. La restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Tiene como efecto la extinción de la obligación a cargo del deudor. De acuerdo con el artículo 1663 del Código Civil.
Retiro de la consignación
El demandante puede retirar la consignación antes de que el deudor la acepte o antes de que el juez declaro válido el pago (C.C. art. 1664). Se entiende aceptada si se allanó al pago o guardó silencio durante el término de traslado. La validez del pago es la que hace el juez mediante sentencia.
Llamado
Esta norma fue subrogada por la ley 95/890, art. 13