Proceso de restitución de bienes
E
s un proceso declarativo verbal, regulado por las reglas de los artículos 368 a 373 del Código General del Proceso. En los preceptos 384 y 385 ibídem, se prevén algunas pautas relacionadas con la restitución de bienes[1]. Inmuebles y muebles dados en arrendamiento y el subarriendo de aquellos.
Del mismo modo, también se regulan por dicha cuerda los bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento. Hacemos referencia a tenencias tales como: el comodato, el depósito, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (C.C art. 775).
Este procedimiento se aplica, también, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. Así como, la del adquirente de bienes muebles no sujeto a arrendamiento o que no esté obligado a respetar el arriendo.
Juez competente
La competencia del juez, en principio, se determina por e factor objetivo y el factor territorial.
Arrendamiento de inmuebles o muebles
Por el primero se tendrá en cuenta la cuantía del contrato: i) valor actual del canon multiplicado por término pactado. ii) Si no existe pacto, se determina por valor actual del canon multiplicado por un año. iii) Por el valor de los frutos si así se pacto en el contrato (CGP art. 26 Núm. 6º).
Por el factor territorial, es competente el juez del lugar de ubicación del bien. Competencia privativa y excluyente -fuero real- (CGP art. 28 Núm. 7º).
De otras tenencias diferentes al arrendamiento
En estos casos la cuantía será el valor de los bienes, según la regla 6ª del artículo 26 del Código General del Proceso, al señalar que: “En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral.” (in fine). Con respecto a muebles se estimará, presuntivamente, en la demanda demanda (CGP art. 82 Núm. 9º). Siendo de carga del demandado, demostrar el valor real si no está de acuerdo con el estimad por el actor, lo cual deberá hacerlo protestando la competencia, bajo la respectiva excepción previa del numeral 1º del artículo 100 ibídem.
Por el factor territorial, seguirá siendo la ubicación de los bienes, fuero real, privativo y excluyente (CGP art. 28 Núm. 7º).
Reglas de la demanda
Debe cumplir con los requisitos formales de orden general (CGP art. 82, 83, 88), así como las que exija el artículo 384 del Código General del Proceso. Lea presupuestos de la demanda
Prueba de la tenencia
Además de los anexos de que trata el artículo 84 del Código General del Proceso, debe acompañarse la prueba de la clase de tenencia. Por ejemplo:
Si se trata de arrendamiento a la demanda deberá acompañarse la prueba de aquel por uno de los siguientes medios probatorios: i) documento que contenga el contrato suscrito por el arrendatario. ii) O la confesión del arrendatario hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, que de cuenta de los requisitos esenciales del arrendamiento (CGP art. 183). iii) Así mismo, puede probarse mediante prueba testimonial siquiera sumaria.(CGP, art. 384 Núm. 1). Lea prueba plena y prueba sumaria
Esos mismo medios se exigen si lo que se pretende es la entrega del bien por parte del arrendatario.
Si se trata de la restitución de tenencia diferente al arrendamiento debe acompañarse la prueba de aquella. Bien por escrito, por confesión extrajudicial, o mediante testimonio al menos como prueba sumaria (CGP art. 183). Lea pruebas extrajudiciales.
Ahora, si lo que se pretende es la entrega de bienes muebles cuyo dominio se ha adquirido por el modo de la tradición (C.C, art. 673, 740, 754), debe acompañarse el respectivo título (C.C. art. 764, 765). Lea título y modo
La causal de la restitución
En la demanda deberá invocarse la causal por la cual se pretende la restitución del bien. La causal es la razón o interés jurídico que faculta al demandante suplicar las pretensiones propias de la restitución. El interés jurídico que equivale a la lesión padecida por el incumplimiento del demandado. Lea legitimación e interés jurídico
Por ejemplo, cuando se trata de restitución de inmueble destinado a vivienda se deberá invocar cualesquiera de las causales descritas en el artículo 22[2] de la Ley 820 de 2003.
Las pretensiones
En el proceso de restitución se formulan dos clases de pretensiones: Una declarativa principal en la que se pide la terminación[3] del contrato de arrendamiento o de la tenencia. Otra, consecuencial a dicha ruptura contractual, en la que se solicita la restitución del bien, esto es, que se produzca la entrega al demandante.
Identificación de los bienes
Las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberán especificar su ubicación, linderos, nomenclatura y cualquier otra circunstancia que lo identifique. Sin embargo, no se exigirá la transcripción de los linderos si dentro de la demanda se incluyen documentos anexos que los contienen. Como el contrato privado o la escritura pública que contiene la estipulación de tenencia. (CGP art. 83 Inc. 1º ).
Si se trata de la restitución de un mueble, deberá determinarse por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso (CGP art. 83 Inc. 3º).
Reglas de notificación del auto admisorio
Si se trata de arrendamiento se considerará, para efectos de notificación a los arrendatarios, la dirección del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado una dirección diferente o que la misma se haga por correo electrónico suministrado para dicho fin (CGP art. 384 Núm. 2).
Si se trata de otra clase de tenencia, la notificación se surtirá en la dirección que coincida con el domicilio, residencia o vecindad. Salvo que se hubiese pactado una dirección de notificación. Lea diferencia en la dirección de notificación y domicilio
La notificación se surtirá bajo las reglas de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Esto es remitiendo la citación y el aviso en las direcciones antes referidas. Sin embargo, hoy por hoy, puede notificarse en la dirección electrónica del demandado, de acuerdo con el art. 8º del Decreto 806 de 2020.
Comportamiento del demandado
No se opone a la pretensión de restitución
En este caso el juez proferirá sentencia ordenando la restitución. (CGP art. 384 Núm. 2). La sentencia deberá dictarse anticipada y por escrito (CGP art. 120 y 278). Es tener por cierto los hechos aducidos en la causal; sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso.
Presenta oposición
Si se opone, lo será formulando excepciones de mérito con las cuales busque enervar la pretensión de terminación del contrato y la consecuente restitución del bien. Tales como el pago de la renta, el desconocimiento del arrendador, la negativa de éste a recibir, y todas aquellas relacionadas con la clase de tenencia.
También puede pedir, como una excepción de fondo, el reclamo de mejoras (CGP art. 384 Núm. 4). Siempre que las mismas hayan sido autorizadas por el arrendador. Así que es de carga del arrendatario o tenedor demostrar la complacencia de aquél.
Imposibilidad de escuchar al demandado en el arrendamiento
Si la causal, en el arrendamiento, es la falta de pago de la renta, de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a cargo del demandado. No será oído hasta tanto acredite la satisfacción de tales prestaciones.
Es preciso señalar que ese derecho no se aplica de manera retroactiva. Si cuando presentó la contestación de la demanda no acreditó el pago de las prestaciones de la causal, se tiene por no contestada. Si posteriormente se pone al día no revive la oportunidad que tuvo para oponerse (CGP art. 96, 117). Lea términos
De ese modo, el proceso lo toma en el estado en que se encuentre, cuando se ponga al día en el pago de tales prestaciones. La satisfacción de dicha carga puede acreditarse con los recibos expedidos por el arrendador, correspondiente a los tres último períodos[4]. O mediante la consignación ante las entidades financieras autorizadas por la ley[5]. E incluso en la en la cuenta de depósitos judiciales, del juzgado donde se lleva el proceso.
Esta obligación de pagar la causal se extiende las obligaciones que se causen en el proceso. Desde la presentación de la demanda hasta la sentencia. Si no lo hace se dejará de oír al demandado. (CGP art. 384 Núm. 4).
Entrega de los depósitos judiciales
Se hará en la medida que el demandado consigne. Si el demandado alegó, como excepción, no deber la renta o prestaciones invocadas en la causal o el desconocimiento del arrendador, los depósitos judiciales se retienen. Éstos se entregarán cuando se defina el proceso en la sentencia, en la que se dispondrá a quien debe entregarse (CGP art. 384 Núm. 4).
Consecuencia cuando se niega la excepción de pago y desconocimiento del arrendador
Se condenará a la parte vencida, arrendador o arrendatario, a pagar a su contraparte una suma igual al treinta por ciento (30%) de la cantidad depositada o debida. (CGP art. 384 Núm. 4). Esta condena se impone en la sentencia y constituye un crédito que la parte favorecida puede cobrar ejecutivamente en el mismo expediente (CGP art. 306).
Consecuencia cuando prospera la excepción de la reticencia del arrendador a recibir
Cuando el arrendatario alegue y pruebe en el proceso la mora creditores del arrendador en recibir el bien. Cuando el arrendamiento no se ha prorrogado legalmente. En la sentencia se dispondrá la orden de recibir.
Esta misma regla se aplica a cualquier clase de tenencia. Si el arrendador o quien debe recibir no lo hace en el término concedido en la sentencia, se entregará a un secuestre designado por el juez. (CGP art. 384 Núm. 4).
Compensación de créditos
Es posible, como se dijo líneas atrás, que el demandado haya alegado derecho de retención. Si se demostró que se debe reconocer el valor de las mejoras, reparaciones o cultivos pendientes, se dispondrá su pago en la sentencia. Las sumas respectivas se compensarán si existe a cargo del demandado deuda por cánones u otro concepto, con el demandante (CGP art. 384 Núm. 5).
Embargos y secuestros
Se puede pedir en la demanda o en cualquier estado del proceso el embargo y secuestro de bienes del arrendatario. Lo anterior, para garantizar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar. Incluso, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato. Así como el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. (CGP art. 384 Núm. 7).
Para que se practique la medida cautelar el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale. Lo anterior, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica.
La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas. Si presta caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Cancelación y levantamiento de las medidas cautelares
La sentencia favorable al arrendador permite, bajo las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso, formular la ejecución de las sumas debidas por el demandado. Si la ejecución no se promueve dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se levantan las medidas cautelares. (CGP art. 384 Núm. 7).
Restitución provisional
Procede cuando el inmueble se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo. En tal caso el demandante deberá pedir que, antes de la notificación del auto admisorio, mediante inspección judicial se verifique el estado del bien.
Si en dicha diligencia el juez determina lo anterior, el juez lo entregará físicamente al demandante. Hasta tanto quede en firme la sentencia que ordene la restitución el bien no podrá arrendarse.
A partir de la entrega provisional y mientras dure la misma se suspenderán los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento. Es decir, los cánones y cuentas de servicios no se causarán. (CGP art. 384 Núm. 8).
Inadmisión de algunos trámites
En este proceso no son admisibles: la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos. En caso de que se propongan el juez las rechazará de plano por auto que no admite recursos. (CGP art. 384 Núm. 6).
La conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la demanda, no es obligatoria.
De otro lado, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia. (CGP art. 384 Núm. 9).
Otros procesos de restitución de tenencia
Así lo intitula el artículo 385 del Código General del Proceso, para referirse a la restitución de bienes dados en tenencia diferente al arrendamiento. A la restitución de los subarriendos y a la entrega del arrendatario cuando el arrendador se niega, injustificadamente, a recibir.
Como se dijo al inicio de este documento, se aplican las mismas reglas del arrendamiento, siempre que no riña con la naturaleza de la tenencia.
Llamados
C.C. art. 1973. “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.”
El arrendamiento puede ser civil, como el de vivienda urbana (Ley 820 de 2003) o para otros usos domésticos. También puede ser comercial, relacionado con el local comercial e incluso de establecimientos de comercio (C.Co. art. 20 Num. 3º, 518 a 524)
[2] Esta norma contiene ocho causales taxativas de restitución y precisa las reglas que deben cumplirse y demostrase en el proceso.
[3] Téngase en cuenta que pese a que se trata de un contrato bilateral no se es posible su resolución, porque el uso y goce del bien no puede devolverse. Consecuencia propia cuando se resuelve un contrato (C.C. art. 1546). Por eso se pide la terminación de la tenencia.
[4] C.C. art. 1628. “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.”
[5] La ley 820 de 2003, autoriza al arrendatario consignar el valor del canon, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo. Hecha la consignación cuenta con el mismo término para comunicar y enviar copia de aquella al arrendador (art. 10).