Noción del proceso de servidumbre
La servidumbre es un derecho real accesorio que grava un bien raíz. En esa dirección, el artículo 879 del Código Civil, dispone la: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.”
Clasificación
Las servidumbres de acuerdo con el artículo 888 del Código Civil, se clasifican en: naturales, legales, y las constituidas por un hecho del hombre.
Las naturales
Son todas aquellas servidumbres relacionadas con las aguas naturales, artificiales y lluvias (C.C. art. 891 a 896). Éstas y algunas servidumbres legales están reguladas por el Código Nacional de Recursos Renovables y Protección de Medio Ambiente (Decreto 2811 de 1974).
Las legales
Son aquellas relativas al uso público de riberas para la navegación (C.C. arts. 898, 898). Las relacionadas con la demarcación, límites o mojones de los predios (C.C. 900 a 904). Las servidumbres de tránsito (c.c. 905 a 908). Servidumbres de medianería (C.C. 909 a 917). Las de acueducto (C.C. arts. 919 a 929). Servidumbre de luz (C.C. art. 931 a 935).
La voluntarias
Son las servidumbres constituidas por un hecho voluntario del titular del predio sirviente. Así se desprende del artículo 937 del Código Civil al señalar que: Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera. Adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños. Estas servidumbres pueden adquirirse por sentencia judicial.
Requisitos de la servidumbre
- El objeto. Que existan dos predios. El predio sirviente que va a soportar la servidumbre. El predio dominante que se beneficia de la servidumbre.
- Que los predios de diferentes dueños y contiguos.
- La servidumbre. Gravamen o limitación que pesa sobre el predio sirviente.
El proceso de servidumbre
Las controversias jurídicas en la imposición, variación o extinción de una servidumbre se estableció el proceso verbal previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso.Es preciso aclarar que el procedimiento en verbal está dado para los servidumbres legales y voluntarias. Las servidumbres naturales, está sometidas a reglas y procedimientos especiales.
Competencia del juez
La competencia del juez que debe conocer del proceso se determina por los factores objetivo y territorial.
Por el factor objetivo
La cuantía del proceso, como se trata de inmuebles, se establece por el avalúo catastral del predio sirviente (CGP, art. 26 Num. 7º).Co fundamento en lo anterior el proceso será de mínima, menor o mayor cuantía (CGP art. 25), casos en los cuales, por el factor objetivo el conocimiento será del juez civil municipal (mínima y menor) o del circuito (mayor).
Por el factor territorial
El proceso versa sobre un derecho real cuya servidumbre se reclama. Razón por la cual será competente, de manera privativa, el juez del lugar donde se encuentra ubicado los bienes (CGP, art. 28 Num. 7º). Si los bienes se encuentran en diferentes circunscripciones territoriales la competencia es a prevención del demandante.
Trámite procesal
Además de las reglas generales relacionadas con competencia, demanda, pretensiones, recursos, incidentes etc., el proceso de servidumbre se tramita por las siguientes reglas especiales.
Proceso de menor o mayor cuantía
Se trata de un proceso declarativo verbal regulado en el Libro Tercero, Sección primera, Título I, del Código General del Proceso. Si corresponde a un proceso de mayor o menor cuantía se tramitará como un proceso verbal del Capítulo I. Bajo las reglas de los artículos 368 a 373, y las especiales del artículo 376.
Proceso de mínima cuantía o única instancia
Si la cuantía no supera la mínima el trámite corresponde a las reglas del proceso verbal sumario. El artículo 390 en el inciso inicial dice: “Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía...”. En este evento se aplican las reglas de los artículos 391 y 392.Si algún asunto no está regulado los artículos 391 y 392 se aplican las reglas de las normas 368 a 373.
La demanda
Debe reunir los requisitos formales de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso.
Anexos de la demanda
Los previstos en el artículo 84 del Código General del Proceso. Del mismo modo, el certificado del registrador de instrumentos públicos. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre (C.C. art. 376). En algunos eventos, aunque la norma no lo exige, será necesario arrimar los títulos (escritura pública) de los predios (dominante y sirviente).
Las partes
Son partes procesales los titulares de derecho de dominio de los predios sirviente y dominante (C.C. art. 669). Del mismo modo, se citará las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente. De acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos.Es decir que en la demanda debe vincularse como demandados a los que aparezcan en el folio de matrícula como: usufructuarios, usuarios, con servidumbres activas, y acreedores hipotecarios (C.C. art. 665). Si no se vinculan a la demanda, deberá hacerlo el juez al admitir la demanda (CGP art. 90). O a más tardar antes de dictar sentencia, por tratarse de litisconsorcio necesario. (CGP. art. 61 Inc. 2º).
La pretensión
Es simplemente declarativa si se busca la imposición de la servidumbre. Será declarativa constitutiva si se pretende la variación o extinción de la servidumbre. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, vigente por dos años, la demanda se debe presentar digitalmente.Deberá pedirse que se DECLARE la imposición, la variación o extinción de la servidumbre. Según, la necesidad jurídica del demandante.
Autoadmisión
Presentada la demanda, si reúne los requisitos legales el juez la admite y dispone el traslado al demandado. Si no es el competente o carece de jurisdicción la rechaza y ordena remitirla al juez que estime tiene la competencia para conocer de la misma. Si adolece de un requisito forma (CGP art. 82, 83, 84 y 88), la inadmitirá para que, en el término de cinco días, se subsanen los defectos; si no se hace se rechazará.
Traslado y notificación al demandado
En el auto admisorio de la demanda, se dispone la notificación y el traslado de aquella al demandado. El término de traslado varía de acuerdo con la cuantía del proceso. Si es de mayor y menor cuantía el traslado es de veinte días (CGP ART. 369); pero si es de mínima el traslado es de diez días (CGP art. 391 Inciso 5º).
La notificación al demandado
Al demandado se vincula personalmente, subsidiariamente, por conducto del curador ad litem, o por conducta concluyente. De acuerdo con las reglas generales (CGP arts. 291, 292, 293, y 301). Con la expedición del Decreto 806 de 2020, además de las reglas anteriores, basta la notificación que se haga por correo electrónico.Una vez integrada la litis, el demandado, de acuerdo con las reglas generales y especiales, previstas en los artículos 90, 96 y 97, puede:
- Contestar la demanda y formular oposición a la pretensión de servidumbre (CGP art. 96 y 376). La oposición es asimilable a una excepción de mérito. Con fundamento en la cual, se podrá invocar la falta de legitimación: del actor si no es titular del predio; la prescripción de la acción. Cualquiera otra, siempre que consulte la naturaleza de la pretensión.
- Formular excepciones previas (CGP art. 100). Estas se tramitarán conforme las reglas del artículo 101 de la obra procesal.
- Allanarse a la pretensión (CGP art. 97).
- No presentar oposición alguna.
Medio probatorio imperativo
En este proceso es obligatorio practicar la inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda. La finalidad de esta prueba verificar los hechos que le sirven de fundamento.
Trámite de la diligencia de inspección judicial
Se observarán, en lo pertinente, las reglas del artículo 238 del Código General del Proceso. Si se presenta oposición por quien alegue y demuestre, al menos sumariamente, posesión material se le vincula como litisconsorte. Lea prueba sumaria
Audiencia inicial y juzgamiento
Vencido el término de traslado de las excepciones, si se propusieron, se fija fecha para la celebración de la audiencia inicial del artículo 372. En esta, agotadas las etapas de conciliación, interrogatorios, y resolución de excepciones previas, si fuere el caso, se decreta la inspección judicial que ordena, imperativamente, el artículo 376.Puede suceder que el término de traslado al demandado y de las excepciones, si se propusieron, se fije fecha para la inspección judicial y en dicha diligencia se agoten los pasos de las audiencias inicial y de juzgamiento, y, por supuestos, se dicte la sentencia. Así lo establece el parágrafo de la norma en mención.
Contenido de la parte resolutiva de la sentencia[1]
La sentencia resolverá la oposición o excepciones de mérito propuestas por el demandado. Si las mismas resultan procedentes o admisibles, así se declarará y se dispondrá: negar las pretensiones de la demanda y la condena en costas al actor.Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquella, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.Recuérdese que, si la sentencia se profirió en proceso verbal sumario, no es procedente el recurso de apelación. Dado que el trámite es de única instancia.
Sentencia por escrito[2]
La sentencia por escrito también puede tener lugar cuando no existen pruebas por practicar como lo autoriza el artículo 278 de la obra procedimental. Del mismo modo, cuando es producto del allanamiento del demandado y la falta de legitimación en la causa, o cuando se pretenda la extinción de la servidumbre. (CGP. art. 120 Num. 3; art. 278).En los demás casos, esto es, cuando se busque la variación o imposición la sentencia debe proferirse, si ya se ha llevado a cabo la inspección judicial, porque se trata de una prueba imperativa para el proceso (CGP. art. 376).
Excepciones previas
Las excepciones previas se resuelven antes de la audiencia inicial, si no requieren practicar pruebas. En caso contrario el decreto y práctica de las pruebas, como la resolución se difiere a dicha audiencia.
Llamado
[1] Se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 279,280,281,282 del CGP.[2] Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con Código General del Proceso art. 278: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:1.Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
EXEELENTE APORTE.MUCHAS GRACIAS.
Muchísimas gracias. Super completa y clara la información.