Las acciones posesorias
L
as acciones posesorias, según el Código Civil colombiano, son de dos clases las ordinarias y las especiales. Las primeras previstas en los artículos 972 a 984, para conservar, recuperar la posesión de bienes raíces o para impedir su perturbación. Las segundas, esto es, las especiales están encaminadas para prevenir o remover riesgo que afecte un derecho ajeno. Tales como el impedimento al ejercicio de la posesión. Obras nuevas que embarazan otro bien, cosas u obras que amenazan ruina(C.C. art. 986 a 1007).
El proceso posesorio
El proceso posesorio está previsto para que mediante sentencia se ordene o se disponga lo siguiente: i) cesar la perturbación. ii) dar seguridad contra un temor fundado. iii) prohíba la ejecución de una obra o de un hecho (CGP art. 377 inc. 1º). iv) precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio o de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante.
Legitimación e interés jurídico
Está legitimado para demandar la persona en quien recaiga uno de los supuestos arriba señalados. A quien cuyo bien está siendo perturbado, amenazado. De otro lado, la salvaguarda de un interés general o particular por la construcción o ejecución de una obra.
Competencia
La competencia del juez se determina por los factores objetivo y territorial. Por el primero, atendiendo la naturaleza del asunto, corresponde al juez civil municipal en primera instancia conocer del proceso (CGP art. 18 Num. 2º).
Por el facto territorial la competencia se determina por el fuero privativo y excluyente del lugar donde se encuentre el bien (CGP art. 28 Num. 7º).
La demanda
Además de las reglas formales del artículo 82, 83 y 88 del Código General del Proceso, deberá atender las reglas especiales del artículo 377 ibídem.
La pretensión
La pretensión declarativa depende de la naturaleza de la petición posesoria que se invoque. Así, por ejemplo, puede estar dirigida a:
- Cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o que prohíba la ejecución de una obra o de un hecho (Num. 1º Inciso 1º).
- Que se ordene la modificación o destrucción de alguna cosa (Num. 2º Inc. 1º).
- Precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante (Num. 3º Inc. 1º)
Anexo especial de la demanda
A la demanda deberá arrimarse un dictamen pericial con el cual se acredite el supuesto fáctico de la pretensión. De acuerdo con el contenido del dictamen el juez puede adoptar medidas de protección (CGP art. 226 y 227).
Notificación al demandado
Al demandado se vincula en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. O, solamente, mediante correo electrónico como lo prevé el artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Sin embargo, cuando sea inminente el peligro y deba adoptarse medidas para conjurarlo, la vinculación, se hará en la diligencia de verificación.
Sentencia en la audiencia
La sentencia se proferirá en la respectiva audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, cuando no sea posible proferirla en la diligencia.
Contenido de la sentencia
De acuerdo con la naturaleza de la pretensión así mismo será el contenido de la sentencia. Veamos:
i) Si solicita cesar la perturbación o dar seguridad contra un temor fundado, o que prohíba la ejecución de una obra o de un hecho. En este caso el juez, en la sentencia, conminará al demandado a pagar de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor del demandante. Esa sanción se impone por cada acto de contravención en que incurra (CGP art. 377 Num. 1º).
Los pagos posteriores a la sentencia
El demandante debe formular incidente dentro de los treinta días siguientes a la nueva contravención (CGP art. 127 Ss.). El auto que admite el incidente se notifica al demandado por aviso o mediante correo electrónico (CGP, art. 377 Inc. 2o Decreto 806 de 2020).
El término de los treinta días para reclamar el pago por cada contravención es de caducidad. De tal suerte que si se promueve el incidente por fuera de dicha oportunidad el juez lo rechaza de plano (CGP art. 130).
ii) Cuando se pide la modificación o destrucción de alguna cosa (Num. 2º Inc. 1º), en la sentencia se ordena:
Que la modificación o la destrucción la realice el demandado, dentro del término que se disponga. En la misma sentencia se advierte quede de no hacerlo el juez procederá a dar cumplimiento a la orden. En este evento el demandante asumirá la modificación o destrucción y el demandado está obligado a reembolsar los gastos. La cuenta de gastos deberá aportarse con los comprobantes respectivos para la aprobación del juez.
Con dicha finalidad el demandante celebrará contrato con terceros que someterá a la aprobación del juez. (CGP art. 377 Num. 2º).
iii) La pretensión versa en precaver el peligro que se tema de ruina de un edificio, de un árbol mal arraigado u otra cosa semejante (Num. 3º Inc. 1º). En este caso la sentencia puede dictarse en la diligencia de verificación del peligro. Siempre que el extremo pasivo se halle notificado y el término de traslado se ha surtido. De lo contrario tomará las medidas necesarias para conjurar el peligro.
Esas medidas de precaución puede solicitarlas el demandante en cualquier estado del proceso.
La sentencia en la diligencia
Establece el incido 2º del Num. 3º del artículo 377 la posibilidad de que el juez dicte sentencia en la diligencia, cuando advierte inminente peligro. Escenario donde también adoptará las medidas necesarias para conjurarlo.
Sin embargo, eso es posible si el demandado se encuentra vinculado y ha transcurrido el término de traslado de la demanda (CGP art. 369). De lo contrario estimamos, que solamente es posible adoptar las medidas de precaución que correspondan.
Recursos
Frente a la sentencia tiene lugar el recurso de apelación ante el superior funcional del juez civil municipal.