Acto de confusión
L
a confusión se considera a partir de la elección que haga el consumidor del producto. Creyendo elegir el de su predilección toma como tal otro, con las mismas características y elementos que no generan disimilitud entre uno y otro. La confusión se considera desde dos tópicos. Uno directo y otro indirecto.
De acuerdo con el artículo 10º de la Ley 256 de 1996[1], “se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento” de otro competidor.
Confusión directa
Cuando el consumidor elige el bien o servicio con la creencia que es otro. La potencialidad de confusión es alta, que no permite, prima facie, determinar que no es el de su confianza.
Confusión indirecta
En estos eventos el consumidor es consiente de que se trata de otro bien o servicio. Sin embargo, los elementos y el escenario como se presenta estima que tiene el mismo origen empresarial. Es muy común esa clase de confusión generada por los vendedores de productos. Como cuando se pretende adquirir un automotor de determinada marca y le ofrecen otra, aduciéndose que el motor, por ejemplo, es de la matriz de su confianza.
La potencialidad de confusión
Cuando se trata de esta clase de actos, debe mirarse la potencialidad de confusión. A partir de los hechos que generan la equivocación o conducen al error de elección. Entre mayor similitud hay más posibilidad de generar confusión y entre menos semejanza la potencialidad desaparece.
Actos que se considera desleal por confusión
Solamente se considera que induce a error al consumidor las imitaciones altas del producto o del servicio. Aquellos que generan confusión directa, cuando se elige un producto creyendo que es el de su confianza. Razón por la cual debe desentrañarse el elemento común que tipifica la confusión.
[1] Esta norma tiene origen en lo establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.