Los contratos según el derecho romano
P
ara el derecho romano el contrato se miraba desde tres categorías que, hoy por hoy, tienen vigencia en muchos ordenamientos. Con fundamento en dicha concepción miremos la tipificación de aquellos.
Unilaterales y bilaterales (sinalagmáticos)
Según las obligaciones de cargo para una sola de las partes o para ambas (no al número de partes), los contratos son unilaterales o bilaterales.
Es un contrato unilateral, por ejemplo, la donación donde la obligación principal solamente grava al donante. Los contratos bilaterales o sinalagmáticos, son aquellos en que existe reciprocidad perfecta de obligaciones (en la compraventa, la obligación del comprador se corresponde con la obligación del vendedor, no entendiéndose la una sin la otra).
De buena fe y de derecho estricto
De acuerdo con la clase de acción que tutele el contrato permite develar la discrecionalidad de lo pactado y, por supuesto, apreciar si hubo lealtad en sus estipulaciones, admitiendo el fin más que la literalidad de las disposiciones negociales (C.C. art. 1618).
En otras palabras la buena fe del acuerdo contractual se revela de la clase de protesta y los fines de la misma, no necesariamente de la objetividad de lo estipulado.
El derecho estricto surge de la estipulación clara y precisa, donde la voluntad no ha sido permeable, constituyendo por sí misma la ley del contrato. La cláusula penal, el pacto comisorio etc, es un derecho que no admite interpretación.
Reales, verbales, literales y consensuales
Según el modo de perfeccionamiento del contrato, se habla de contratos reales (aquellos que se perfeccionan mediante la entrega de la cosa), contratos verbales (aquellos que se perfeccionan cuando se pronuncian determinadas palabras), contratos literales (aquellos que exigen la confección de determinado documento) y contratos consensuales (aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento).
Los contratos según su carga obligacional y la naturaleza
Son unilaterales y bilaterales, de acuerdo con la carga obligacional de las partes; así por ejemplo en la compraventa tanto el vendedor como el comprador, desde la perfección, adquieren obligaciones recíprocas, estamos frente a la primera clasificación; y, si la obligación solamente es de cargo de una de las partes, como en el caso de la donación, se presenta la unilateralidad negocial.
Fíjese que la bilateralidad y la unilateralidad consulta la prestación de la obligación que es el elemento objetivo, por esos no debe confundirse el contrato bilateral con la pluralidad de partes, como tampoco con los actos unilaterales. El contrato sea bilateral o unilateral requiere un acuerdo de varias personas que actúan enfrentadas, mientras que los actos unilaterales comportan una sola voluntad.
Contratos también civiles o mercantiles
Dependiendo de la naturaleza del acto contractual. Si se trata de transferencia de bienes son civiles si el motivo, parte volitiva, tiene como finalidad la de satisfacer necesidades domesticas o de tipo personal, como lo enseña la regla primera del artículo 23 del Código de Comercio. Si la finalidad deviene de una compra onerosa para venderlos de igual forma, el contrato es mercantil (C. de Co. art. 20 Núm. 1).
El contrato de matrimonio, además de personal, es inminentemente civil, y también lo son aquellos destinados a satisfacer necesidades básicas; el arrendamiento para vivienda; el mutuo de quien no tiene esa profesión o no lo hace con intermediación (C. de Co. art. 20 Num. 3).
El contrato mercantil es inminentemente patrimonial
Los contratos mercantiles están destinados a regular situaciones de tipo patrimonial, como expresamente lo señala el artículo 896 del Código de Comercio, es decir, que jamás involucra relaciones de orden personal, como sucede con algunos contratos propios del derecho civil.
Dentro de esas relaciones patrimoniales, de las que se ocupa el contrato, se incluyen las actividades de la empresa mercantil, destinada a la producción, a la circulación o intermediación, y a la prestación de servicios (C. de Co. art. 25). Por eso, las actividades que la ley impone realizarlas a través de empresa siempre serán mercantiles, como se desprende de las reglas 10 a 19 del artículo 20 del Código de Comercio, y de la regla 4a del artículo 23, cuando los productos de granja se venden a través de empresa.