La motivación de las decisiones judiciales
El fundamento de una decisión judicial está dado por su motivación. La cual se limita el examen razonado de cada una las pruebas y su apreciación en conjunto como lo exige el artículo 176 del Código General del Proceso.
La motivación es el mérito que surge del examen de los medios probatorios. Así lo establece del artículo 279 ibídem al señalar que: “Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.” Y el precepto 280, dice que: “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, ...”
Las pruebas que sirven de motivo para las decisiones judiciales son las que gozan de legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La que, bajo la teoría del conocimiento, lleva al juez el convencimiento del hecho que se quiere demostrar.
Noción de prueba
La prueba que cumple con los requisitos rituales, legalmente establecidos, para su adquisición. La que ha sido solicitada, aportada, decreta y practicada oportunamente.
¿Cuál es la prueba plena?
Hacemos referencia a la prueba que cumple las reglas formales para su examen y su apreciación y la parte contra quien se aduce, ha tenido la oportunidad de contradecirla. Se parte del supuesto que la prueba ha sido legalmente incorporada y practicada de acuerdo con las oportunidades previstas en la ley. Es decir, que ha estado presente en el momento del recaudo o fue puesta en su conocimiento a través de los respectivos traslados (CGP art. 82,93, 96, 110).
Se parte del supuesto que la prueba ha sido legalmente incorporada y practicada de acuerdo con las oportunidades previstas en la ley. Se trata de pruebas completas o perfectas que las partes han tenido la oportunidad de controvertir.
¿Qué se entiende por controversia de la prueba?
La controversia refiere que el medio probatorio haya cumplido con los principios de publicidad y contradicción CGP art. 2º). Basta para tener el carácter de prueba plena que la parte contra quien se aduce haya tenido la oportunidad de discutirla. Así, por ejemplo, si dentro del traslado de la demanda o las excepciones se guardó silencio; ya es plena prueba. Lo mismo cuando se obtuvo en una audiencia o diligencia con la citación de la parte contraria. Ya sea que su recaudo haya tenido lugar judicial o extrajudicialmente (CGP art. 183).
Actos que requieren demostrarse mediante plena prueba
Sabemos que al proceso llevamos controversias sustanciales que tienen origen en actos convencionales o extracontractuales. Dentro de los negociales los procedimientos exigen sus demostración mediante una prueba plena.
Tal es el caso del título ejecutivo. El artículo 422 del Código General del Proceso, señala que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”.
El artículo 264 de la obra procedimental, dice que: “Los libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí.”
¿Cuál es la prueba sumaria?
Dijimos en apartados anteriores que la decisión judicial debe estar motivada en plenas pruebas. Sin embargo, la ley permite que dentro de las actuaciones judiciales se admita pruebas que no tienen el carácter de plenas.
La prueba sumaria es una prueba completa, en el sentido de que cumple con los requisitos formales de legalidad. Sólo que no se ha surtido el trámite de contradicción. La parte contra quien se aduce no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el medio probatorio.
De tal surte que, si la prueba no ha cumplido con el principio de contradicción, el juez no debe valorarla. Si lo hace incurre en vía de hecho, lesiva del derecho de defensa, lo cual constituye una causal de nulidad procesal de todo o parte del proceso (CGP art. 133 Num. 5º).
Actos procesales que admiten pruebas sumarias
Son muchos los actos que el Código General del Proceso admite que acrediten con prueba sumaria. A continuación, citamos algunos de ellos:
- Por ejemplo, el artículo 267, en el trámite de la exhibición prevé que la parte obligada a hacerlo justifique su renuncia, de no haberlo hecho en la oportunidad ordenada, mediante prueba sumaria.
- La oposición a la entrega de que trata el artículo 309, por quien se presente como poseedor del bien. Los hechos constitutivos de posesión deben presentarse con prueba “… siquiera sumaria que los demuestre.” (Num. 2º).
- La inasistencia de las partes y apoderados a la audiencia inicial, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (CGP 372 Num. 3º).
- A la petición de concesión de licencia, de que trata el artículo 408, se acompañará prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.
- El interesado podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes del causante, de acuerdo con el artículo 480, debe acreditarse siquiera sumariamente.
- También se puede acreditar, mediante prueba sumaria, los actos de que tratan los artículos 476, 498, 512, 566, entre otros, del Código General del Proceso.