CONVENCIÓN SOBRE ABOLICIÓN DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Ley 455 de 1998
ARTÍCULO. 1º
—Apruébase la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).
DOCUMENTOS COBIJADOS POR LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO. 1
º—La presente convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Los siguientes son considerados como documentos públicos a efectos de la presente convención.
a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados;
b) Documentos administrativos;
c) Actos notariales, y
d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas.
Sin embargo, no se aplicará la presente convención:
- a) A documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares, y
- b) A documentos administrativos que se ocupen directamente de operaciones comerciales o aduaneras.
ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO. 2
º—Cada Estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.
ÚNICO TRÁMITE QUE PUEDE EXIGIRSE
ARTÍCULO. 3º
—El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el Artículoículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado.
CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD
ARTÍCULO. 4
º—El certificado mencionado en el primer párrafo del artículo 3º será colocado en el documento mismo o en un “otrosí”; su forma será la del modelo anexado a la presente convención.
Sin embargo, podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide. Los términos corrientes que aparezcan en dicho certificado podrán estar redactados también en un segundo idioma. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” estará escrito en francés.
LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD
ARTÍCULO. 5º
—El certificado será expedido a solicitud de la persona que hubiere firmado el documento o de cualquier portador.
Cuando estuviere debidamente llenado, certificará la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que lleva el documento.
La firma, sello y estampilla colocados en el certificado estarán exentos de toda certificación.
PREDOMINIO DE LA CONVENCIÓN SOBRE DISPOSICIONES INTERNAS
ARTÍCULO. 8º
—Cuando un tratado, convención o acuerdo entre dos o más estados contratantes contuviere disposiciones que sometan a ciertos trámites la certificación de una firma, sello o estampilla, la presente convención predominará sobre dichas disposiciones únicamente si estas son más rigurosas que el trámite señalado en los artículo 3º y 4º.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE EVITAR LEGALIZACIONES
ARTÍCULO. 9º
—Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar la realización de legalizaciones por sus agentes diplomáticos o consulares en los casos en que la exención estuviere prevista por la presente convención.
ARTÍCULO 10. La presente Convención estará abierta para la firma de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, e Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
ARTÍCULO 11. La presente Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito del tercer instrumento de ratificación señalado en el segundo párrafo del Artículo 10.
Para cada Estado signatario que la ratificare ulteriormente, la Convención entrará en vigor el sexagésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 12. Cualquier Estado no mencionado en el artículo 10º podrá adherirse a la presente Convención después de que haya entrado en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11.
El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Dicha adhesión surtirá efecto únicamente en lo que concierne a las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que no hayan formulado objeción a su adhesión en los seis meses después del recibo de la notificación señalada en el inciso d) del artículo 15. Dicha objeción será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hubieren formulado objeción alguna a su adhesión en el sexagésimo día después del vencimiento del período de seis meses mencionado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma, ratificación, o adhesión, declarar que la presente Convención se extenderá a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tiene a su cargo, o a uno o más de ellos. Tal declaración surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Dichas extensiones serán notificadas en cualquier momento ulterior al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que ha firmado y ratificado, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 10. Cuando la declaración de extensión fuere hecha por un Estado que se ha adherido, la Convención entrará en vigor para los territorios en cuestión de acuerdo con el artículo 12.
ARTÍCULO 14. La presente Convención permanecerá en vigor por cinco años a artículo de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11 incluso para los Estados que la hubieran ratificado o se hubiere adherido a ella ulteriormente.
Si no ha habido denuncia alguna, la Convención será renovada tácitamente cada cinco años.
Cualquier denuncia será notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes del final del período de cinco meses.
Podrá limitarse a ciertos de los territorios a los que se aplicare la Convención.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la hubiere notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 10 y a los Estados que se hubieran adherido de acuerdo con el artículo 12 , lo siguiente:
a) Las notificaciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 6º.;
b) Las firmas y ratificaciones señaladas en el artículo 10;
c) La fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 11;
d) Las adhesiones y objeciones señaladas en el artículo 12y la fecha en que dichas adhesiones surtan efecto;
e) Las extensiones señaladas en el artículo 13y la fecha en que surtan efecto;
f) Las denuncias señaladas en el tercer párrafo del artículo En testimonio de lo cual, los infra escritos, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente Convención hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el noveno período de sesiones de la conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
CONVENCIÓN SOBRE ABOLICIÓN DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS
Documentos otorgados en país extranjero