Demostración del siniestro y cuantía del perjuicio
L
a ley impone al asegurado o su beneficiario la obligación de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del perjuicio. Cuya contrapartida es la obligación que el asegurador tiene de efectuar el pago dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario haya demostrado el cumplimiento de los requisitos que le impone el artículo 1077.
Sobre el particular la jurisprudencia ha hecho los siguientes pronunciamientos, ligados al siniestro, la indemnización y la carga de demostración del daño.
“Sobre el asegurado… gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar, los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad (artículo1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio).”[1]
En los seguros de daños
Opera el principio inminentemente indemnizatorio. Claro está, dentro de los límites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparación del quebranto efectivamente recibido; comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el lucro cesante para que lo comprenda el contrato de seguro debe ser objeto de acuerdo expreso (C. de Co. art. 1088 ). La razón de la exigencia del pacto es porque el daño indemnizable no se identifica – per se – con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada[2].
La prestación resarcitoria
Una vez cumplida la condición, esto es, verificado el siniestro, nace la obligación a cargo de la aseguradora de indemnizar. Se trata de una prestación o una deuda pura y simple, líquida y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla. Siempre que se haya demostrado el quantum y su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio[3].
Deberes del asegurado o beneficiario
Acontecido el siniestro, el asegurado tiene el deber de dar la noticia oportuna al asegurador. Pero no basta la noticia sino que, en la medida que las circunstancias lo permitan, debe procurar la mitigación para que el daño no se extienda.
Del mismo modo, tiene la carga de formular reclamación extrajudicial. Aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077. O sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida(artículo1053 del Código de Comercio[4].
CSJ,SC, 19 dic. 2013, rad. n.° 1998-15344-01.
[2] Cas.civ. 11 de septiembre de 2000, S-158-2000[6119])
[3] Cas.civ. 11 de octubre de 1995, Exp. 4470.
[4] SC,27 ag. 2008, rad. n.° 1997-14171-01