El título y el modo
El ordenamiento sustancial colombiano prevé que el dominio de las cosas se obtienen mediante el título y el modo.
El título
Es la vía por la cual se allana la adquisición del dominio o la propiedad del bien. Se conocen, entre otros, los que son traslaticios de dominio, como la venta, la permuta, la donación entre vivos (C.C. art. 765). Modalidades de transferencia que tienen lugar por virtud del negocio jurídico (C.C. art. 1494 y 1501).
El modo
Es consecuencia del título (C.C. art. 673[1]). Dentro de los cuales se destaca la tradición que consiste en la entrega que el dueño hace al comprador, consecuencia del contrato (título), como la compraventa.
La tradición suspensiva
La tradición comporta varias modalidades, como la suspensiva o resolutoria. Consiste en que la cosa vendida se entrega, pero sujeta a la ejecución de una obligación por parte del comprador. Mientras la condición no se cumpla el dominio no pasa al adquirente. Dicha condición puede consistir en la reserva del dominio hasta el pago del precio.
El pacto de reserva de dominio
Corresponde a una cláusula accidental, propia de los contratos de compraventa de cosas muebles e inmuebles (C.C. art. 1501). Su especialidad da lugar a que la tradición del bien se sujeta al pago del precio. Lo que para algunos constituye una tradición suspendida.
Consiste en la entrega del bien, como consecuencia del contrato de compraventa (título), pero la tradición no es perfecta hasta tanto se pague el precio convenido.
Si la cosa vendida es un bien mueble, satisfecho el precio se perfecciona la tradición. Porque el comprador ya tiene en su haber la cosa (C.C. art. 754).
Tradición sujeta a registro
Ahora, si lo vendido es un bien sujeto a registro debe inscribirse la reserva ante la autoridad correspondiente. Por ejemplo, los inmuebles ante la Oficina de Registro; los automotores ante la Oficina de Tránsito. Si se llegase a inscribir la venta como la reserva, la tradición que queda condicionada al pago del precio.
Si se paga el precio en su integridad el comprador tiene derecho a que se cancele la inscripción de la reserva (C. de Co. art. 867).
Así se desprende del artículo 952 del Código de Comercio, para los contratos mercantiles. Según dicho precepto el vendedor podrá reservarse el dominio de la cosa vendida, mueble o inmueble, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. La propiedad o el dominio de bien lo adquiere cuando se pague, en su integridad, el precio.
En los contratos civiles la venta de inmuebles debe inscribirse junto con la reserva
Así se desprende del artículo 1º de la Ley 45 de 1930, norma que subrogó el precepto 1931[2] del Código Civil. Se dispuso que la cláusula de no transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del precio, no producirá efecto. Porque la consecuencia, cuando se satisface el precio, es la del artículo 1930 de la misma obra. Es decir, que una vez constituido en mora al comprador el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Esto significa que si la venta del bien inmueble es civil, la inscripción de la reserva debe ir acompañada de la tradición del domino.
Regla que no aplica a los contratos mercantiles, porque el artículo 952 del Código de Comercio, si admite la reserva tanto para bienes muebles e inmuebles.
La venta de muebles con reserva de dominio es un garantías mobiliaria
Con fundamento en la Ley 1673 de 2013, la reserva de dominio es un garantía mobiliaria. Así se desprende del artículo 3º al señalar que se considera garantía mobiliaria todas aquellas independientemente de su forma o nomenclatura. El concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante. Dentro de las cuales se incluye, entre otros, “la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar ...” (Apartes del inciso 2º )
Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
[2] C.C. art. 1931.—Derogado.L.45/30, art. 2º.Subrogado.L.45/30, art. 1º. La cláusula de no transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo 1930 del Código Civil, y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.