Noción de novación
L
a novación es un modo de extinción de las obligaciones. Consiste en la sustitución de una obligación nueva a otra anterior (artículos 1625 y 1687 del Código Civil). Su realización puede asumir dos grandes formas contempladas en el artículo 1690: la subjetiva (numeral 2º y 3º), y la objetiva (numeral 1º).
Novación objetiva
Se crea mediante acuerdo de voluntades entre los mismos sujetos; acreedor y deudor de la obligación primitiva. Es el llamado contrato de novación a que alude el artículo 1689 del Código Civil). Acuerdo de voluntades en virtud del cual estos dan por extinguida dicha obligación primitiva, pero reemplazándola por otra nueva que difiere de aquella por el aspecto real de su estructura.
De esa manera el deudor deja de serlo respecto de la primera obligación, para pasar a serlo únicamente de la segunda. Es decir, se mantienen las mismas partes como se desprende la regla 1ª del artículo 1690 del Código Civil. Cuando la sustitución de la obligación no implica la intervención de nuevo acreedor o deudor.
Lo que la caracteriza
Los efectos son simultáneos: extintivo, de un lado, y constitutivo de otro.
Deben aparecer claramente queridos por las partes (animus novandi), ya porque así lo declaren expresamente. Ya porque del acto se deduzca indudablemente que su intención ha sido esa – tácita- .
El animus novandi, pues, no se presume (C.C., art. 1693).
La novación subjetiva
Cuando la nueva obligación conduce a la cambio de uno de los sujetos de la anterior, se trata de la novación subjetiva, Así se desprende de las reglas 2ª y 3ª del artículo 1690 del Código Civil:
- “Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.”
- “Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.”
Así se desprende la regla 1ª del artículo 1690 del Código Civil. Si la sustitución de la obligación implica la intervención de nuevo acreedor o deudor. Como sucede en el caso de la subrogación o la cesión de créditos.
No es novación
Las modificaciones que las partes acuerdan realizar a los elementos accidentales de la obligación, no produce novación. Como la inclusión de una cláusula penal; las alteraciones del plazo, entre otros.