Las partes y terceros frente a un negocio jurídico. Extracto[1]
Los negocios jurídicos una vez se perfeccionan, mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales, y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben. Señala el artículo 1602 del Código Civil.: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
En virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran. Lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos. Lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes (C.C. arts. 1494 y 1405)
Este principio quedó consagrado explícitamente en el artículo 1165 del Código Civil Francés, en los siguientes términos: «Los pactos no tienen efecto alguno sino entre las partes contratantes …”
Los derechos adquiridos son de los contratantes
Conforme lo dicho únicamente las partes contratantes tienen interés en elevar a ley con rango jurídico los hechos de la realidad que son susceptibles de estipulaciones privadas. Su propósito negocial vincularse jurídicamente por ellas. Razón por la cual, es ostensible que las obligaciones contraídas y los derechos adquiridos de esa manera no pueden imponerse a terceros. Salvo los casos excepcionales previstos por la ley civil: nadie puede resultar comprometido sino en la medida en que lo ha querido. El vigor normativo de los actos y negocios jurídicos, en suma, se circunscribe a las personas que forman parte de la respectiva relación jurídico-sustancial, lo que explica la relatividad de su alcance.
Finalidad de los contratos
El propósito de todo contrato es que cumplan una función en la sociedad (C. Pol. art 333). Es natural que los negocios con relevancia jurídica produzcan efectos que interactúan o se cruzan con los intereses de los demás miembros del conglomerado, quienes pueden verse afectados por aquellos actos voluntarios. Casos en los cuales los convenios privados irradiarán sus efectos a situaciones jurídicas distintas a las que inicialmente habían considerado las partes.
Principio de la relatividad de los negocios jurídicos
Implica que si bien los negocios jurídico incumben a quienes lo celebraron, ese poder es absoluto. Tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia, porque si bien es cierto que la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es posible –y a menudo ocurre– que sus efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio. Quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños.[2] A éstos se les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez, según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella.
El principio general y de la relatividad del contrato
Conforme al cual dispone que las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros: res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, decían los romanos. Lo que nunca ha significado que no ejercen repercusión sobre los terceros, «sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero. Esto es, que son impotentes para convertir a u tercera persona en acreedora, deudora o propietaria».[3]
Siendo el contrato una ley para las partes, el principio de la relatividad de los negocios jurídicos sólo significa que las partes carecen de facultad para hablar en nombre de otros o comprometer sus interese cuando no están investidos de ninguna delegación o poder de representación. Pero ese postulado nunca ha querido decir que los efectos de los actos y contratos, o de su invalidación, no logren afectar derechos de terceros.
¿Quiénes son los terceros?
Son de dos clases los relativos y los absolutos
Terceros relativos
Son todas aquellas personas extrañas a la convención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero».[4] Sin embargo, esa condición de ajenidad puede cambiar en el curso del cumplimiento del negocio jurídico o después, involucrando los intereses de personas que no participaron en su conformación y que por ello adquieren la calidad de terceros relativos. Son terceros porque no celebraron el convenio, directamente o mediante representante; y son relativos porque más adelante quedan relacionados por sus efectos jurídicos.
Los causahabientes son terceros relativos
Únicamente los causahabientes a título particular tienen la condición de terceros relativos. Pues disponen de un derecho determinado que proviene del causante, pero no de un derecho que afecte todo su patrimonio o una parte de él. Tal es el caso del comprador, permutante, donatario, legatario, o adquirente a cualquier título particular. En estas situaciones la relatividad de los contratos significa que tales causahabientes no han estado representados en los negocios celebrados por el causante. Por lo que no asumen su posición contractual ni se ven afectados por los actos o negocios suscritos por él.
Terceros verdaderos o absolutos
Se denominan penitus extranei son los terceros verdaderos o absolutos. Para ellos está hecha la regla de la relatividad de los contratos, en la medida que ni los ha unido ni los unirá ninguna relación obligatoria con las partes contratantes. El convenio en el que no han participado, y en el que no han estado representados ni los beneficia ni los perjudica. Hacen parte de esta clase los siguientes:
Los sucesores a título universal (herederos y legatarios)
No son terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato suscrito por el causante. Porque recogen ulteriormente su patrimonio o alícuota, por lo que asumen su posición y se convierten en deudores o acreedores allí donde el causante tenía una de esas posiciones. Al continuar el lugar contractual de su causante, el negocio jurídico es ley a su favor o en su contra, a menos que el convenio haya sido intuitu personae o que los sucesores acepten la herencia o legado con beneficio de inventario.
Los acreedores quirografario
Por su parte, no pueden ser considerados como terceros frente al acto o negocio que su deudor realiza de mala fe para lesionar sus intereses. Porque aunque no hayan participado en ese convenio, están legitimados para invocar judicialmente su revocación con el fin de cubrir los créditos a su favor, toda vez que el patrimonio de su deudor es prenda general de la ejecución de su acreencia, ya se trate de bienes presentes o futuros. De igual modo el acreedor está facultado, en la medida y razón de su crédito, para ejercitar los derechos que el deudor se abstiene de hacer valer.
El derecho de prenda consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, concede al acreedor acción sustancial para asumir la posición contractual del deudor en el acto o negocio que éste celebra para defraudar sus intereses. Así mismo, ejercitar los derechos a los que el deudor renuncia; por lo que el acreedor tendrá acción pauliana, oblicua o de simulación, según el caso.
Jurisprudencia SC3201-2018
[2] SC del 30 de enero de 2006, Ref: expediente 1995-29402-02; SC1182-2016 del 8 de febrero de 2016, Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-01.
[3] Louis JOSSERAND. Derecho civil, t.II, vol. I. Teoría general de las obligaciones. Buenos Aires: Bosch, 1950. p. 183.
[4] Raúl DIEZ DUARTE. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p. 64.