Recurso extraordinario [1]
T
iene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho. Su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida. También busca, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
La jurisprudencia al respecto dijo[2]
“La H. Corte Constitucional, en relación a la unificación de la jurisprudencia señaló: “[…] El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores“.
Procedencia del recurso[3]
Procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos. Tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 1 de 1984[4] como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011[5].
Sentencias de contenido patrimonial[6]
Si se trata de sentencias de contenido económico, para la procedencia del recurso debe tenerse en cuenta las cuantía “de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda”. Cuyos montos iguales o superiores, tasados en salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de la interposición del recurso son:
- Doscientos cincuenta para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
- Doscientos cincuenta para los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
- Cuatrocientos cincuenta para los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.
- Cuatrocientos cincuenta para los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
Justiprecio para recurrir[7]
Si el valor del interés para recurrir no aparece determinado, antes de resolver sobre la concesión del recurso, se dispondrá que aquel se justiprecie por un perito. Debe hacerse dentro del término que se dispondrá en el auto y deberá practicar a costa del recurrente. Si por culpa de este, no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso. El dictamen no es objetable.
Denegado el recurso por el Tribunal Administrativo o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado.
No se considera la cuantía
En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía.
Improcedencia del recurso
Como lo sostuvo la jurisprudencia, son susceptibles de ser recurridas, bajo esta forma extraordinaria, las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia.
De tal suerte que se de este recurso extraordinario las i) decisiones proferidas en sede administrativa; ii) otras actuaciones judiciales como autos y sentencias de primera instancia y iii) fallos que profiera el Consejo de Estado en única y segunda instancia.
Quedan igualmente excluidos de este recurso las decisiones proferidas en acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo.[8]
Causal para recurrir
Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (Cepaca art 258). Se trata entonces, de una causal OBJETIVA relacionada con el objeto de la pretensión. Esto es, busca su alineamiento al orden justo.
Así, por ejemplo, el desconocimiento de una sentencia de unificación puede tener como causa: una sentencia de única, primera, segunda instancia ya sea proferidas por los jueces singulares (juzgados) o colegiados (tribunal)[9].
Competencia
Corresponde al Consejo de Estado, en respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación.
Legitimación
Según lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA, tanto las partes como terceros procesales que hayan resultado agraviados con la sentencia están legitimados para interponer. Se precisa que en los eventos en que la sentencia de segunda instancia sea absolutamente confirmatoria, quienes no hayan apelado o adherido a la apelación carecerán de legitimación para interponerlo.Deben hacerlo a través de apoderado judicial. Los apoderados de las partes que vienen actuado no requieren de nuevo poder.
Formalidad y oportunidad
A la luz de los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso en comento debe interponerse por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia. (Sentencia ídem)
Requisitos del recurso
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 262 del Cepaca, deberá contener.
- La designación de las partes.
- La indicación de la providencia impugnada.
- La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.
- La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Suspensión de la sentencia recurrida
Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida. Para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia.
Trámite del recurso[10]
Concedido el recurso por el tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 256 y Ss.
[2] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera, Sent. 2013-100, abr. 21/2016.
[3] CEPACA art. 257.—Modificado. Ley 2080/2021, art. 71
[4] Refiere a las decisiones adoptadas con fundamento en el derogado Código Contencioso Administrativo
[5] Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
[6] Cepaca, art 257 Inc. 2º
[7] Cepaca art. 263
[8] C.E, Sec. Segunda, auto 2003-00605, mar. 28/2019
[9] Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ·a Set. 2013-100
[10] Cepaca arts. 265 y 266. Modificado. Ley 2080/2021, art. 74.