Se trata de un negocio jurídico típico previsto en el artículo 507 del Código de Comercio. Por el cual dos o más comerciantes con interés en una o varias operaciones mercantiles convienen que uno de ellos la ejecute y bajo su crédito personal.
El artículo 510 señala que, en dicha relación de negocios: “El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”. El partícipe es la persona que participa aporta para que el gestor desarrolle la actividad mercantil. Razón por la cual, en la esencia de este contrato es que el partícipe permanece oculto.
Normas supletivas
El artículo 514 del Código de Comercio, dice que, en lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este código para la sociedad en comandita simple.
Lo anterior permite señalar que a los socios gestores se aplican el contenido del artículo 341 ibídem:
“En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.”
Reglas de los comanditarios
Dentro de las reglas que regulan a socios comanditarios, el artículo 294 del Código de comercio, establece que los socios responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. “Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
. CSJ, Cas. Civil, Sent.ago.26/2011, Exp. 2002-00007