Tanto el blogger como la plataforma incurren en responsabilidad extracontractual
En reciente jurisprudencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer una extensa disertación sobre la publicaciones que se hace en los medios digitales, tales como blogs, Blogger, Facebook, twitter, Instagram, entre otras, lo cual implica el incremento de posibilidades de que se introduzcan textos, imágenes o sonidos que conduzcan a generar efectos nocivos, a otras personas, agraviándolas con discusiones, mofas o comentarios desagradables, sostuvo que, en principio no se genera la responsabilidad extracontractual por tales comentarios dejados en un blog.
Pero si los mismos resultan inmoderados, ofensores y calumniosos o injurioso, salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, si se presenta responsabilidad, lo cual puede llevar consigo la vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, el bueno nombre y la honra.
Para la corte, la libertad de opinión o de expresión es una garantía constitucional que implica un ejercicio con responsabilidad.
Ahora, cuando se presentan daños reparables, por expresiones difamatorias, sostuvo que la obligación de hacerlo es de cargo de quienes los generaban y de los administradores del blog, por no establecer controles de moderación de comentarios difundidos por los usuarios.
Requisitos de la responsabilidad
En ese orden, toda persona que afecte la honra o buen nombre a otra, es responsable de esa conducta, de lo que no escapan los bloggeros; responsabilidad que se haya sujeta al régimen común del artículo 2341 del Código Civil, la cual requiere para su éxito indemnizatorio que se presenten los siguientes requisitos:
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(i) La publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto
(ii ) qu e concierna o verse sobre el demandante ; y,
(iii ) que hay a destino o acceso a un a tercer a persona . Además, se exige, con la misma finalidad , la demostración de
(iv ) la responsabilidad con culpa probada , esto es , la falta de diligencia o cuidad o para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado; y
(v ) los perjuicios efectivamente causados. Es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad .
Fuente
Sentencia SC5238-2019, 10 diciembre de 2019.
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