Porción conyugal para cónyuges y uniones maritales[1]
Se encuentra instituida en el artículo 1230 del Código Civil colombiano, como “aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. No obstante, pese a la definición normativa, como lo sostiene Lafont (2000)[2], la porción conyugal no se calcula sobre el “patrimonio de una persona difunta” (pag. 273). A la luz de las disposiciones 1236[3], 1238[4] y 1016, numeral 5[5]° del Código Civil, se debe calcular del activo. Dado que como no se trata de un legado ni herencia no tiene por qué gravarse con los pasivos ni responder por éstos.
En la carencia de lo necesario para la congrua subsistencia del cónyuge no admite considerar con los alimentos congruos que regula la legislación civil[6]. Pese a que con ella se satisface la subvención de éstos. Pues, si tratase de [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”4,5″ ihc_mb_template=”3″ ]
dicha institución así lo hubiese establecido el legislador y además, no se presentarían las diferencias sustanciales, como se pasa a reseñar:
Diferencia entre porción conyugal y alimentos
La porción se causa con la muerte del causante, en tanto que los alimentos deben desde que el alimentante es condenado o voluntariamente reconoce la prestación.
- Los requisitos para adquirir la porción se analizan al momento de la muerte del causante, tanto que los del alimentario podrán analizarse y revisarse en cualquier época.
- La porción no aumenta ni disminuye por la alteración que sufra la situación cónyuge con posterioridad a la muerte del difunto, lo que sí acontece en los alimentos.
- La porción tiene una cuota fija, a diferencia de lo que acontece con los alimentos, dada su variación.
- La culpa en el divorcio ocasiona la pérdida del derecho de porción, no así alimentos, salvo que aquella sea constitutiva de injuria atroz.
- Adquirido el derecho de aceptar o repudiar la porción, puede ser susceptible de transmisión y enajenación. En cambio, el derecho de petición de alimentos no se puede ceder ni trasmitir.
Requisitos de la porción conyugal
Calidad de cónyuge
Que se trate de un cónyuge del difunto a la de éste. Por lo tanto, no tienen derecho a la porción aquellas personas cuyo matrimonio civil o católico, se extinguió en vida del difunto. Ya por nulidad, por divorcio civil o cesación de los efectos civiles.
El cónyuge debe sobrevivir a la muerte del otro
El cónyuge del difunto debe sobrevivirle, es decir, debe capaz al momento de la defunción. De consiguiente, no hay lugar a porción cuando los fallecimientos han acontecido en estado de commoriencia. Tampoco hay lugar a representación legal en caso de que falte el cónyuge por (premuerte, indignidad y repudiación).
Dignidad sucesoral
Se exige del cónyuge, al igual que los herederos, ser digno de suceder. Dado que la dignidad se predica de cualquier asignación.
En caso de divorcio la causa del mismo no puede ser atribuible al cónyuge que reclama la porción. Lo mismo aplica al cónyuge separado de cuerpos que por su culpa ha dado lugar al distanciamiento legal.
Condición económica del cónyuge
La exigencia está prevista en el artículo 1230 del Código Civil. Se considera la condición de pobreza a quien carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Carecer de bienes debe entenderse de aquellos propios porque de lo contrario harían parte de la masa herencial.
Momento de causación legal
Según el artículo 1232 del Código Civil, “El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente.”
Si la condición de pobreza es sobreviniente, después de la muerte del cónyuge, no se causa el derecho. Así se desprende del artículo 1233 al señalar que, si al tiempo de la muerte el cónyuge sobreviviente no tuvo derecho, “no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza.”
Cuantía de la porción conyugal
Completa
. Si carece absolutamente de bienes obtiene la porción de acuerdo en el orden sucesoral correspondiente.
Complementaria. Si teniendo bienes, pero no son suficientes para su subsistencia, tiene derecho a porción conyugal complementaria. El artículo 1234 dice que: “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.”
Si sus bienes son iguales o superiores a la porción conyugal, pese a la causación no hay lugar a adjudicar monto alguno.
En el primer orden sucesoral
En este orden el cónyuge sobreviviente recibe una legítima rigurosa igual a la que se recibe un descendiente. El artículo 1236 del Código Civil dice que: “Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.” (Inciso 2º).
En los demás órdenes
En los órdenes siguientes, segundo al quinto, la porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta (C .C. art. 1236 Inc. 1º). Es decir, del activo bruto y se liquida como un pasivo de la herencia
[/ihc-hide-content]
Fuentes
La Corte Constitucional mediante Sentencia C 238 de 2011, extendió los efectos de la porción conyugal a los compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.
[2] Lafont Pianetta, Peter Régimen sucesorio. Ed Librería El Profesional, 2000.
[3] C.C. art. 1236- “La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.
“Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.”
[4] C. Civil, art. 1238 Inc. 1º – “El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.”
[5] C. Civil art. 1016 Inc. 5º .- De la masa sucesoral debe se deducirán: “La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.”
[6] C. Civil art. 413- Los alimentos “Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.”