Los vicios redhibitorios
L
as obligaciones del vendedor, a voces del articulo 1880 del Código Civil, «se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. Comprendiendo a su vez la carga del saneamiento, conforme lo siguiente: i) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y ii) responder de los defectos ocultos llamados: vicios. redhibitorios (C.C. art., 1893 ibídem.).
Sobre esta prestación, a cargo de quien transfiere un bien a titulo de venta, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente:
<Puede ocurrir (…) que el comprador, sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada. En este evento [no] puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación. Pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial. De suerte que si hubiera, conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.>
Acciones del comprador
Es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamada acción redhibitoria. Esta última prestación se encuentra consagrada en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil. Prevista, del mismo modo, en el Código de Comercio en su articulo 934, a cuyo tenor: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro taso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía O debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.
¿Que son los vicios ocultos?
Son aquellos, según Lorenzetti[1], <cuyo dominio, uso o goce se transmiten por titulo oneroso, existentes al tiempo de la adquisición. Los cuales hacen impropia para su destiño, o que disminuyen de tal modo el uso que, de conocerlos, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella. En tanto, al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón de su profesión u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes. El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición. >
Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la “acción redhibitoria” o la “acción quanti minoris“. La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene. En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento»[2].
Vicio oculto como anomalía del objeto
Ahora, bien, Diez Picazo explica que «(…) la idea de vicio o defecto que el Código utiliza significa un estado anómalo del objeto que implica una diferencia objetiva que se manifiesta en un menor valor. El concepto de defecto, además, exige una comparación, un objeto es defectuoso porque carece de algo que el modelo tenido en cuenta presentaba. Por eso, el defecto o vicio determina una decepción respecto de aquello que razonablemente se esperaba o que generalmente se obtiene de cosas del mismo tipo. Naturalmente, no pueden ser tenidas en cuenta las expectativas o las presuposiciones unilaterales del comprador.
Contratos, Parte especial. Tomo 1. Buenos Aires: Rubinzal-Cuizoni, 2004. p. 162
[2] CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01