Los principios rectores de los títulos valores
L os principios rectores de los títulos valores son el punto de partida que dan lugar a su estructura o confección. Son los que direccionan el contenido para que cumplan las funciones para lo cual se crean, tales como: probanza, legalidad, autenticidad, y pago, entre otras. Se hallan recogidos en el artículo 619 del Código de Comercio. Norma que define el título valor como un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el se incorpora.
En la literalidad y la autonomía del título valor subyace su estructura o su unidad jurídica. Son los principios primarios, sin ellos no tendría lugar la incorporación del derecho, la legitimación, y los requisitos que para cada instrumento exige la ley cambiaria.
La información que dimensiona o literaliza el título valor, es la que permite conocer su especie (letra, pagaré etc). Del mismo modo, si es a la orden, al portador o nominativo (C. de Co. art. 648, 651 y 668). La condición de los obligados cambiarios. El importe, el vencimiento y su exigibilidad. Si quien lo tiene es el tenedor legítimo (C. de Co. 647; 660 y 661). Además ofrece garantía y seguridad jurídica, pues se conoce la clase de obligaciones y acciones que puede ejercitarse (C. de Co. art.785).
La legitimación
Si el tenedor del título lo posee conforme a la ley de circulación, tiene la condición de tenedor legítimo. Esa esa la teleología de nuestro ordenamiento: exigir que la eficacia de las acciones cambiarias tiene lugar a partir de la firma y de la entrega con la intención de negociabilidad (C. de Co. art. 625) <teoría de la emisión)>
Del mismo modo, categoriza que cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá la entrega de éste (C. Co., art. 625, inc. 2º). En este evento, a dicho tenedor, lo considera tenedor legítimo. Porque se infiere que quien lo posee lo hubo conforme a su ley de circulación (C. Co., art. 647), por razón de la presunción de la buena fe. Posición similar a teoría de la creación, pero la inferencia al negocio jurídico es propio de la teoría de la emisión.
La fuerza vinculación de la presunción impone a quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo” (C. Co., art. 835).
La literalidad
- Estipula la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor. Permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que del instrumento surjan.
- Constituye una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación.
- Es elemento generador de la confianza y seguridad jurídica que ofrece a los tenedores del título valor.
La autonomía
Es el reflejo del derecho y obligaciones que surgen de la literalidad. El texto del documento es la dimensión de los derechos de su tenedor. Por virtud del cual no puede reclamarse prestación diferente que la literalizada contra el verdadero deudor cambiario y en las fechas fijadas para el recaudo. Conforme con ello:
- El tenedor legítimo del título valor tiene un derecho autónomo. Independiente del negocio jurídico que sirvió de causa para su emisión. Razón por la cual las excepciones derivadas de los acuerdos negociales, solamente pueden invocarse entre quienes fueron partes contractuales (C. de Co. art. 669; 784 Num. 12).
- Ofrece seguridad jurídica al tenedor legítimo. Dado que en su contra no puede invocarse circunstancias que no aparezcan en dicho texto. Como tampoco los vicios que afecten la firma de los deudores comunican a los demás, según el artículo 627 del Código de Comercio.
- Lo anterior significa que la vinculación o participación de cada suscriptor es autónoma. Lo que reafirma la seguridad jurídica que ofrece a su tenedor los títulos valores.
Derecho incorporado
Consulta la prestación en dinero. Consecuencia del negocio jurídico, cuando en éstos se convienen que los créditos se paguen con títulos valores (C. de Co. art. 882).
Este principio rector representa la clase de título valor. Según la clasificación que establece el inciso 2º del artículo 619, “de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
Se incorporan el valor de un crédito, si el títulos valor es de contenido crediticio. Se incorporan el valor de las acciones si el título es participación. Se incorpora el valor y descripción de mercaderías, si es de tradición o representativo.