Efectos ex nunc y ex tunc
En materia contractual el efecto -efectos ex nunc, aplica a los que contienen prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, ó de duración. Donde se deshacen las obligaciones hacia el futuro. De otro lado, el efecto ex tunc- tiene lugar en aquellos contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente; hasta el punto de dejar a las partes en el estado anterior a la celebración del acuerdo disuelto.
Resolución del contrato
Cuando se trata de resolución por incumplimiento, el artículo 1546 del Código Civil exige que la resolución verse sobre un contrato bilateral. Requisito que se repite en el artículo 870 del estatuto mercantil. Además constituye una condición que permite al contratante cumplido pedir el aniquilamiento con los perjuicios padecidos. De ahí que el efecto tenga efectos retroactivos, ex tunc.
Son contratos bilaterales que pueden resolverse, la compraventa, la permuta, de participación, de sociedad, entre otros.
Terminación del contrato
Contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada. También llamados contratos de duración. Pues precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el porvenir -efectos ex nunc-. En otras palabras, adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y consolidación jurídica y económica, que se van dando a lo largo del tiempo.
Los contratos que no admiten resolución, aunque son bilaterales, hallamos el arrendamiento, el mandato, el contrato de seguros, el contrato de transporte.