Fundamento jurídico
Los títulos valores son la génesis de la evolución del mercado, y por esa razón ofrecen para el comerciante seguridad jurídica en las transacciones donde se involucra dichos instrumentos como medios de pago (C. de Co. art. 882).
Si el instrumento llena las menciones y requisitos comunes o de la esencia (art. 621) o los especiales para cada título valor (Ej. art. 671), es eficaz para cumplir con la función de pago, y también lo es cuando algunas de tales reglas las presume la ley mercantil.
Teoría de la creación
Legislaciones, como la mexicana, contemplan la teoría de la creación, según la cual el título valor es eficaz por el solo hecho de llenar las menciones y requisitos que la ley prevé, sin necesidad de verificar que quien lo tenga lo haya recibo con la intención de negociabilidad
Para esta teoría el negocio jurídico se infiere por el hecho de hallarse el instrumento en manos distintas del suscriptor. La creación es suficiente para que el título valor se considere eficaz.
Teoría de la emisión
El fundamento de esta teoría radica en que el título valor es eficaz si además de haberse creado con el lleno de todos los requisitos, se ha entregado con la intención negociable, en cumplimiento del negocio jurídico por el cual se emitió.
La intención de negocio, es una exigencia para la eficacia la acción cambiaria, dado que no es posible considerar su ejercicio sin que exista entrega real y cierta.
El Código de Comercio colombiano, admite las dos teorías
El artículo 625 del Código de Comercio, es categórico en señalar que la eficacia de toda obligación cambiaria deriva de una firma puesta en un título valor y de su “entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación” y seguidamente demanda que: “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”
La primera parte de la norma, contempla lo que se ha denominado ‘la teoría de la emisión’ según la cual, no basta que el título valor se encuentra creado – firmado – y se halle en poder de persona distinta del suscriptor, sino que se hace necesario que haya sido entregado con la intención negociable, para que circule y cumpla la función de pago.
La parte fina del artículo 625 del Código de Comercio, acoge ‘la teoría de la creación’, al establecer una presunción lega. Cuando el título valor se halle en poder de persona distinta del suscriptor se infiere que hubo la entrega y que esta es consecuencia de ‘la intención de negociabilidad’.
Seguridad jurídica
El hecho de aparecer el título en manos de persona distinta del suscriptor permite presumir que hubo la entrega con la intención de hacerlo negociable, pero dada la naturaleza de la inferencia, admite prueba en contrario, es decir, que puede demostrarse que aquella no se verificó y que, por tanto, el tenedor carece de tenencia legítima.
Piénsese en la persona que da a guardar, a su amigo, un titulo valor girado con cláusula al portador. La ley presume que el amigo es el tenedor legítimo, pero, pese a que no lo recibió con la intención de negocios, la inferencia legal lo protege hasta que se demuestro la mala fe (C. de Co. art. 835).
Lo anterior es lo que denominamos la fe de los títulos valores, erigida para ofrecer seguridad jurídica y confianza al mundo del mercando.