Noción de contrato
E
l ordenamiento mercantil, en el artículo 864 define al contrato como “un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, …”. Concepto aceptable para los designios del comercio y difiere totalmente del ofrecido por la legislación mercantil dado que su finalidad se dirección a las relaciones de orden patrimonial.
La legislación civil colombiana, en el artículo 1495, dice que el contrato o la convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. La noción de contrato no puede ser la misma que el de convención. Porque si bien un contrato es un negocio jurídico éstos no todas las veces corresponde a un acto contractual creador de obligaciones.
Elementos del contrato
El contrato se construye sobre la base de cuatro elementos: pluralidad de partes, acuerdo de voluntades. Manifestación de estas y una relación de derecho que las ligue personalmente, que para autores como Corral (2106), es: “… el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación de esta y una relación de derechos que las ligue personalmente” (pag. 36). Mourlon, refiere que dicho autor define la convención como el acuerdo de dos voluntades para producir un efecto de derecho. El cual puede ser la creación de una o más obligaciones, la extinción o solamente la modificación de una obligación, y que de aquellas convenciones la que toma el nombre de contrato es la que “produce una o más obligaciones” .(Pag. 42). < Corral, Talciani Hernán, Estudio sobre contratos y obligaciones, Ed. Ibáñez, 2016>
El contrato es una convención
En ese orden el contrato es una especie de convención. Produce obligaciones de dar, hacer, y de no hacer, y si bien éstas pueden ser producto de la ley, su fuente principal es el contrato que a la luz de los ordenamientos jurídicos también es una ley para los contratantes (C. Civil Colombiano, art.1602).
Los efectos del contrato se mutan en la obligación, otorgando a su titular derechos de tipo patrimonial: derechos reales y personales. Los primeros lo s que se tienen respecto de las cosas. Los segundos respecto de las personas, derechos de crédito (C. Civil, arts., 665 y 666).