La ley contractual
La «responsabilidad civil contractual” encuentra su fundamento en el “Título 12 del Libro cuarto” del Código Civil. Ordenamiento que regula lo atinente al “efecto de las obligaciones”, perfilándose así una institución distinta a la denominada “responsabilidad civil por los delitos y las culpas” . Tesis acogida doctrinal desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la jurisprudencia francesa. A partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el “acreedor” debido al incumplimiento del “deudor” de obligaciones con origen en el “contrato”.
Incumplimiento contractual
Frente al “incumplimiento contractual”, el “acreedor” en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado para pedir el “cumplimiento de la obligación”, o la “resolución del convenio”. Además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la “obligación”, o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en Sentencia CSJ SC 9.mar.2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente:
“(…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual. Razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella. El incumplimiento de la convención por la persona a quien se demanda. La producción para el actor de un daño cierto y real. Finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad. Es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anticontractual reprochada al demandado.»
Contratos se ejecutan de buena fe
Si los contratos legalmente celebrados ‘son una ley para los contratantes’ (C.C., art. 1602). Por consiguiente, ‘deben ejecutarse de buena fe’ y ‘obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella’ (ib., art. 1603). Lógico resulta que su incumplimiento injustificado esté sancionado por la ley misma y que tal comportamiento. Por ende, habilita al contratante inocente para solicitar, por una parte, se ordene su cumplimiento forzado o se disponga su resolución. Ppor otra, cuando la infracción le ha ocasionado un daño, que se le indemnice, reparación que puede reclamar en forma accesoria a la petición de cumplimiento o resolución o en forma directa, si lo anterior no es posible, (…).
Sobre el particular tiene dicho esta Sala de la Corte:
‘El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas. De modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le cumpla, que se le resuelva el contrato o el pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento. Pretendiendo estos últimos ya de manera principal (C.C., arts. 1610 y 1612) o ya de manera accesoria o consecuencial (C.C., arts. 1546 y 1818). Los que se encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados’” (S. de 14 de marzo de 1996, exp. 4738, G.J. CCXL, p. 407) (se resaltó). (fuente Sentencia SC7220-2015/2003-00515 de junio 9 de 2015)