Derecho Civilpor Dato Jurídico3 min de lectura

El derecho de dominio. Título y modo

El título es el medio por el cual se obtiene el dominio o propiedad de las cosas previstos en los artículos 765 y 673 y del Código Civil

La prueba idónea  de la propiedad: el título y el modo

E

l dominio de las cosas en la legislación colombiana está dada, de un lado,  por el título originario, derivado, constitutivo o traslaticio (C.C. art. 765). De otro lado, por  uno de los modos previstos en el artículo 673 del Código Civil, tales como: “la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.”

Por conducto del modo de la tradición de bienes muebles, el domino se realiza mediante la entrega que el tradente hace a su al nuevo dueño (C. Civil art. 754). La  de bienes inmuebles se perfecciona “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.” (C.C. art. 754).

Para los inmuebles la prueba del título es solemne

La naturaleza de prueba solemne exige que en el folio inmobiliario aparezca inscrito el negocio jurídico de transferencia del dominio. Con el cual se obtiene la certeza plena sobre su celebración. Significa que el vendedor contratante, pone en cabeza del comprador el derecho de domino, cuando éste realiza el modo. Con el contrato crea el titulo para que con su inscripción se realice el modo.Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, nacen las respectivas consecuencias jurídicas propia de los derechos reales.

Las partes del negocio de transferencia

Lo son el tradente que es la persona que transfiere el domino y el adquirente que es la persona que pasa a ser el titular del dominio.

Obligaciones que surge de la tradición

Estructurado el contrato una de las obligaciones del tradente es poner en cabeza del adquirente el dominio. Como se indicó el título solamente es el instrumento para realizar el modo. Hacer la tradición es permitir por los medios legales que se verifique la inscripción del titulo en el respectivo registro público. Esa es la real forma de adquirir las cosas por acto entre vivos.

El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquirente. En tanto, sólo si se acreditan los dos presupuestos : título y modo, se verifica la titularidad del derecho de domino en el adquirente en quien recaerá, entonces, los atributos de la propiedad.


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