La acción cambiaria
E
l derecho de acción es la facultad que tienen los titulares de un derecho para reclamar su satisfacción, ante la jurisdicción, bajo las reglas determinantes de la competencia.
Titulares de la acción
Son titulares de la acción la persona o grupo de personas en cuyo favor recae la titularidad del derecho, quienes se halan facultado para formular la respectiva pretensión.
En materia de títulos valores, la titularidad de la acción reside en el tenedor legítimo del título valor, esto es, quien lo ha adquirido conforme a la ley de circulación (C. de Co. arts. 625, 647).
¿Por qué se ejercitan las acciones cambiarias?
Para el ejercicio de dicho derecho la ley mercantil ha puesto en cabeza de aquellos legitimados en la causa, las denominadas acciones cambiarias cuyo ejercicio tiene lugar:
- i) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
ii) En caso de falta de pago o de pago parcial, y,
iii) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante (C. de Co. art. 780).
¿Quién está facultado para ejercitar la acción cambiaria?
El ejercicio de las acciones cambiarias puede hacerlo directamente el titular del derecho o aquellas personas que, sin ser los tenedores legítimos, la ley los faculta para reclamar el derecho; tal es el caso del endosatario en procuración (C. de Co. art. 658), y del endosatario en garantía (C. de Co. art. 669)
La acción cambiaria por falta de aceptación o de aceptación parcial
El artículo 780 del Código de Comercio, señalar que la acción cambiaria se ejerce por falta de aceptación o aceptación parcial, lo cual tiene lugar en los títulos valores donde se dan órdenes, como la letra de cambio. Si el girado no acepta la orden el girador tiene acción cambiaria para que compelerlo a aceptar.
Si la letra de cambio fue devuelta por el girado al girador sin aceptar o aceptada parcialmente, la acción cambiaria se ubica en cabeza de éste, porque de acuerdo con el artículo 678 del Código de Comercio, el girador es “… responsable de la aceptación y del pago de la letra ….”.
De tal suerte que siendo el girador responsable de la aceptación, antes de entregar la letra de cambio al beneficiario, tiene acción cambiaria frente al girado para que acepte el pago de la obligación.
Claro está que si la firma es de favor, el girador carecería de legitimación para ejercitar dicha acción, porque el negarse a aceptar por cortesía o acomodamiento es el derecho al libre desarrollo de la personalidad del aceptante de desplegar su voluntad de la forma que estime conveniente (C. Pol. art. 16), siempre que no sea lesiva del orden público o buenas costumbres, y, en este caso, esa lesión no se presenta (C.C. art. 16 y 1602).
La acción cambiaria en cabeza del beneficiario o tenedor legítimo
Si la letra de cambio fue girada por el girador al beneficiario sin que hubiese sido aceptada por el girado o habiéndose aceptado parcialmente, el acreedor tiene acción cambiaria contra el girado.
Esta acción del tenedor legítimo, también, debe considerarse si media o no negocio jurídico entre el girador y girado, puesto que el solo acto de cortesía no impide retractarse de la promesa de firma de favor o acomodamiento.
Sería un injusto legal que judicialmente se obligase a aceptar el pago, sin que medie un vínculo jurídico obligacional del girado con el girador.
Oportunidad para ejercitar la acción
La acción cambiaria por falta de aceptación o por falta de pago, debe ejercitarse antes del vencimiento de la letra de cambio; después de ello, solamente tiene lugar el ejercicio de las acciones para el pago el que no involucra al girado que no haya aceptado.
Acción cambiaria por falta de pago o de pago parcial
Esta acción es la que tiene el tenedor legítimo del título valor para reclamar de los obligados directos y regresivos la satisfacción del importe.
Acciones cambiarias
El reclamo se hace a través de las acciones cambiarias directas, de regreso y de reembolso.
Acción cambiaria directa
Las que se ejercitan contra el aceptante de la orden de la letra de cambio, ele aceptante de la factura cambiaria, contra el otorgante de la promesa en el pagaré, en el certificado de depósito, en el bono de prenda. También es directa la que se ejercita contra los avalistas de aquellos.
Acción cambiaria de regreso
Es de regreso, frente a los demás obligados. Contra el girador, cuando no ha firmado a cargo, contra los avalista del girador, los endosantes y sus avalistas. (C. de Co. art. 785). También es de regreso todas las acciones cambiarias que tienen origen en el cheque.
Acción cambiaria de reembolso (repetición o recobro)
Son las que ejercita, el obligado de regreso que paga frente a los demás obligados (art. 783); la del aceptante contra el girador, cuando firma de favor (art. 789), y la del avalista que paga contra su avalado (art.638).
La presentación para el pago
El pago es la satisfacción del importe del título valor y constituye el principal modo extintivo de la obligación incorporada (C.C. art. 1626).
Debe hacerse en la fecha del vencimiento, o más tardar dentro de los ocho días siguientes (C. de Co. art. 691) y si el vencimiento es a la vista dentro del año siguiente a la fecha de creación (C. de Co. art. 692).
Ahora, la presentación debe hacerse con exhibición del título, según lo dispone el artículo 624 del Código de Comercio, en cumplimiento del principio de necesidad (art. 619).