Títulos valorespor Dato Jurídico10 min de lectura

La accion de enriquecimiento cambiario

TÍTULOS VALORES  ·  OBLIGACIONES MERCANTILES

La acción de enriquecimiento cambiario: la última muralla de la justicia

Cuando el título valor prescribe o caduca, el acreedor pierde la acción cambiaria, pero no lo pierde todo. El artículo 882 del Código de Comercio le abre una vía subsidiaria: la acción de enriquecimiento sin causa. La sentencia SC2343-2018 precisa desde cuándo corre el año para ejercerla.

   Fuente: SC2343-2018 y Código de Comercio

El enriquecimiento sin causa es una fuente de las obligaciones que no proviene del contrato ni del hecho ilícito. Se expresa en la actio in rem verso, cuyo origen la Corte Suprema remonta a las glosas de Pomponio recogidas en el Digesto, y cuya función es restituir lo que un patrimonio ganó sin motivo justificado a costa de otro que se empobreció (SC2343-2018). En materia mercantil, esa figura genérica adopta una modalidad singular: la acción de enriquecimiento cambiario del artículo 882 del Código de Comercio, que rescata al acreedor cuando el título valor ha muerto por el paso del tiempo. Este artículo explica su naturaleza, sus requisitos y, sobre todo, el punto que más litigios genera: desde cuándo se cuenta el año para promoverla.

01   LA FIGURA GENÉRICA

El enriquecimiento sin causa y la actio in rem verso

El enriquecimiento sin causa es, en palabras de la Corte, una fuente obligacional no clásica que halla su fundamento último en la equidad y en la justicia. Su expresión procesal, la actio in rem verso, procede cuando un sujeto ve incrementado su patrimonio a expensas de otro que correlativamente se empobrece, sin que medie una causa jurídica que lo justifique. En el derecho colombiano la institución se ilumina con la noción de equidad de los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, vigorizada por el inciso 2º del artículo 230 de la Constitución, que autoriza acudir a la equidad como criterio auxiliar (SC2343-2018).

La Corte destaca su carácter universal citando el derecho comparado: el enriquecimiento injustificado está regulado en los parágrafos 812 a 822 del B.G.B. alemán, en el artículo 62 del Código suizo de las obligaciones, en el artículo 2041 del Código Civil italiano de 1942 y en los artículos 473 a 482 del Código Civil portugués, entre otros. En todos, la idea es la misma: quien se enriquece sin causa legítima a costa de otro está obligado a restituir.

02   LA MODALIDAD MERCANTIL

El artículo 882 del Código de Comercio

El inciso final del artículo 882 del Código de Comercio consagra una modalidad especial de la figura. La norma dispone que si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación fundamental se extingue también, pero le queda acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción, acción que prescribe en un año. Es el enriquecimiento cambiario.

Su función es reparadora frente al rigor formal del régimen de los títulos valores. La Corte la describe como un extremum remedium iuris que legitima al tenedor de un documento crediticio —entregado como pago de una obligación preexistente— cuando ha sido privado, por el implacable curso del tiempo, tanto de las acciones cambiarias como de las propias de la relación causal. Con razón, añade el fallo, se la ha visto como la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo (SC2343-2018).

03   UNA ACCIÓN AUTÓNOMA

Diferencia con el enriquecimiento genérico

Conviene precisar una nota que suele generar confusión. El enriquecimiento sin causa genérico tiene carácter subsidiario: solo procede cuando el empobrecido carece de cualquier otra acción para restablecer su patrimonio. La acción de enriquecimiento cambiario, en cambio, aunque emana de la misma raíz, tiene singularidad propia y no se predica de ella, en estricto rigor, ese carácter subsidiario, por cuanto fluye de una norma específica sobre títulos valores (SC2343-2018).

De esa autonomía se derivan sus presupuestos. Para su ejercicio se requiere, en esencia:

—   Que el acreedor haya tenido un título valor entregado como pago de una obligación preexistente.

—   Que ese título haya caducado o prescrito, extinguiéndose las acciones cambiarias y las causales.

—   Que a consecuencia de ello un patrimonio se haya enriquecido y otro empobrecido, sin causa que lo justifique.

—   Que la acción se promueva dentro del año siguiente, término del propio artículo 882.

04   EL PROBLEMA CENTRAL

¿Desde cuándo corre el año?

El punto que ha ocupado a la Corte durante dos décadas es el hito para computar ese año. Caben, en teoría, dos respuestas: contar desde que el título valor caducó o prescribió, o contar desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declara dentro del proceso ejecutivo fallido. La diferencia es enorme, porque la segunda tesis puede desplazar el punto de partida varios años.

La Corte ha resuelto de manera reiterada y uniforme, con fuerza de doctrina probable (art. 4º de la Ley 169 de 1896), que el año corre desde el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no desde la fecha de la providencia que la declara. Así lo sostuvo en las sentencias 034 del 14 de marzo de 2001, 147 del 19 de diciembre de 2007, 057 del 26 de junio de 2008, del 13 de octubre de 2009 y del 9 de septiembre de 2013, todas reiteradas en SC2343-2018.

05   EL FUNDAMENTO

Por qué la sentencia no es el hito

Tres razones sostienen la tesis. La primera es la naturaleza declarativa de la prescripción: la providencia que la reconoce no es atributiva del fenómeno, sino que, con efectos ex tunc, se limita a constatarlo y declararlo para la época en que se completó. El fallo, dice la Corte, reconoce y declara, no constituye el fenómeno consuntivo del derecho, de modo que la ejecutoria de la sentencia nada le añade (SC2343-2018).

La segunda es el orden público del término prescriptivo. Como la prescripción tiene consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad impone que sus plazos no sean alterables por los interesados. No está en manos de los particulares ampliar sus límites, ni que uno solo de los contratantes extienda a su antojo el punto de partida: fijar sus confines es del resorte exclusivo del legislador.

La tercera es la seguridad jurídica. Admitir que el año corra desde la sentencia sería autorizar al acreedor negligente para que, aun de manera manifiestamente tardía, inicie un proceso ejecutivo con la sola perspectiva de rescatar después la acción de enriquecimiento, controlando así a su capricho el manejo de los tiempos, con notorio detrimento de la certeza de los derechos.

06   EL PLANTEO DEL RECURRENTE

Diligente frente a negligente

En SC2343-2018 el banco acreedor no negó la doctrina probable; pidió cambiarla o matizarla. Su tesis era atractiva: como la prescripción sanciona la negligencia, ese hito de partida debería aplicarse solo al acreedor negligente, esto es, al que nunca cobró. Pero el acreedor diligente, que sí promovió oportunamente el ejecutivo y vio fracasar su acción por incidencias ajenas a su voluntad, merecería contar el año desde la firmeza de la sentencia, pues hasta entonces el enriquecimiento del deudor sería una mera expectativa, un derecho litigioso.

El planteamiento obligaba a la Corte a distinguir la situación del deudor que nunca fue compelido al pago, de la de aquel que sí fue demandado a tiempo. La distinción, en abstracto, tiene sentido: no es igual quien abandona su derecho que quien lo ejerce y tropieza con obstáculos que no dominaba.

07   LA DECISIÓN

Por qué no casó la Corte

El argumento naufragó por los hechos del caso. El banco había promovido el ejecutivo antes de que prescribiera el pagaré, pero la demanda fue ineficaz para interrumpir la prescripción, porque la vinculación del ejecutado resultó inoportuna. Y esa vinculación defectuosa —un emplazamiento mal surtido, un aviso enviado a un inmueble desocupado, la ausencia de constancia de fijación— era carga del propio acreedor, asistido de defensa técnica. El fracaso, entonces, no obedeció a incidencias ajenas, sino a su propia conducta procesal.

Como el cargo se formuló por violación directa de la ley sustancial, el recurrente aceptaba el cuadro fáctico fijado por el tribunal. Y en ese cuadro no había un acreedor diligente sino uno que, por su descuido en el emplazamiento, propició la prescripción. Al no irrogarse ningún trato desigual a la parte recurrente, no había lugar a corregir ni a matizar la doctrina de la Corte (SC2343-2018).

08   LA REGLA

El acreedor negligente en sus varias formas

La Corte confirmó, así, su doctrina y precisó su alcance. En la práctica no hay diferencia entre el tenedor legítimo que no promovió la acción de cobro y aquel que sí la promovió pero a destiempo, o que por su actitud procesal propició la caducidad o la prescripción durante el trámite. En cualquiera de esos eventos se está ante un acreedor negligente, y el año de la acción de enriquecimiento cambiario corre desde que el título feneció, no desde la sentencia.

El fallo dejó, no obstante, una puerta entreabierta. La aclaración de voto de la magistrada Margarita Cabello Blanco advirtió que otras hipótesis podrían tener resultados distintos: en particular, la del tenedor legítimo que cobra oportunamente y, por causas externas e incontrolables, no logra la notificación del deudor dentro del término del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 94 del Código General del Proceso—. Allí, el conteo podría partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la prescripción. La regla general, pues, admite excepciones cuando la frustración es verdaderamente ajena al acreedor.

09   CONCLUSIÓN

Una vía subsidiaria, pero de plazo fatal

La acción de enriquecimiento cambiario cumple una función noble: impedir que el formalismo de los títulos valores consolide un enriquecimiento injusto. Pero es una vía de plazo breve y fatal. Quien confía en ella debe tener presente que el año no comienza cuando un juez declara muerta la acción cambiaria, sino cuando esa acción, en silencio, prescribió o caducó. La lección de SC2343-2018 es doble: el enriquecimiento sin causa protege al empobrecido, pero no ampara al descuidado, porque la diligencia sigue siendo la primera carga del acreedor cartular.

REFERENCIAS

  1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (26 de junio de 2018). Sentencia SC2343-2018 (Rad. 13001-31-03-004-2007-00002-01) [M. P. Luis Armando Tolosa Villabona].
  2. Presidencia de la República de Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, art. 882, inciso 3º.
  3. Congreso de la República de Colombia. (1887). Ley 153 de 1887, arts. 5, 8 y 48.
  4. Congreso de la República de Colombia. (1896). Ley 169 de 1896, art. 4º (doctrina probable).
  5. Congreso de la República de Colombia. (1873). Código Civil, arts. 2513, 2514, 2535 y 2536.
  6. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (13 de septiembre de 2013). Sentencia (Exp. 2004-00339).

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