
El recibido de la factura cambiaria electrónica
No es razonable exigir un documento físico: basta la constancia digital
Una de las exigencias para que la factura cambiaria adquiera la condición de título valor es la prevista en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, norma que se refiere a la fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. Este requisito, concebido en un contexto de documentos en papel, ha suscitado dificultades prácticas cuando el título se expide y circula por medios electrónicos. En el mundo digital actual, y ante la forma como hoy se exige que se perfeccione la factura electrónica, no resulta prudente reclamar la prueba de dichos requisitos mediante documentos físicos.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia STC8968-2022, al amparar el derecho al debido proceso de un ejecutante a quien se le había negado el cobro de unas facturas por carecer estas de la constancia física de recibido. Para la Corte, en cumplimiento de tal exigencia no es de recibo que “deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la Ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas” (Corte Suprema de Justicia [CSJ], Sala de Casación Civil, STC8968-2022).
El problema: el valor de original no es exclusivo del papel
En el caso examinado, el tribunal accionado consideró que, tratándose de facturas cambiarias físicas —que no electrónicas—, solo podían presentarse para el cobro los instrumentos «originales», valor que únicamente concedió a los documentos expedidos en papel. La Corte encontró que tal conclusión no se acompasa con lo previsto en la Ley 527 de 1999, cuyo artículo 8º dispone que, cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, siempre que exista alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y que, de requerirse su presentación, dicha información pueda ser mostrada a la persona ante quien deba exhibirse (Ley 527, 1999, art. 8).
En este orden de ideas, concluyó la Sala, cuando se presenta al deudor para el cobro una factura a través de mensaje de datos, es como si se hubiese presentado el título original, por lo que no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de que se hubiese realizado por medios digitales (CSJ, STC8968-2022).
La finalidad del requisito del recibido
La Corte no desconoce que el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio establece que en la factura deberá constar «la fecha de recibo de [esta], con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla». La recepción de la factura, ha dicho la Corporación, «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor» (CSJ, STC9542-2020, citada en STC8968-2022).
Sin embargo, una interpretación finalista y teleológica de la norma lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito se justifica en la medida en que es necesario tener certeza de que el deudor ha conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues ese es el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó la aceptación —expresa o tácita— del título. Lo relevante no es, entonces, la materialidad de la anotación, sino la certeza sobre la recepción y su fecha.
La certificación de entrega del mensaje de datos suple la constancia física
Establecido que es posible remitir al deudor, para su cobro, una factura cambiaria a través de mensaje de datos —documento que tiene el valor de original conforme al artículo 8º de la Ley 527 de 1999—, la Corte se preguntó si el requisito de señalar la fecha de recibo y el nombre, identificación o firma de quien la recibe puede suplirse con la certificación de entrega del mensaje electrónico, emitida por una entidad de mensajería autorizada.
La respuesta fue afirmativa. Atendiendo a que la circulación de un mensaje de datos no es igual a la de un documento impreso, ante la imposibilidad de hacer anotaciones físicas sobre aquel, mal podría exigirse que se inserte materialmente la fecha de recibido y la identificación de quien lo recibe, pues en el tránsito electrónico existen otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias, como la certificación que demuestre que el mensaje de datos fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue recibido. En palabras de la Sala:
“Bajo ese horizonte, considera la Sala que resulta excesivo reclamar al acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, el consagrado en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió» (CSJ, STC8968-2022).
Equivalencia funcional, neutralidad tecnológica y no discriminación
La decisión se apoya, además, en la línea trazada por la propia Corte sobre las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ha resaltado la Corporación que «a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información» (CSJ, STC11279-2020, citada en STC8968-2022), y que la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, reconociéndole, en su artículo 10, plena admisibilidad y fuerza probatoria, sin que pueda negársele eficacia, validez o fuerza obligatoria por el solo hecho de tratarse de un mensaje de datos o de no haber sido presentado en su forma original.
Estas disposiciones desarrollan la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI, en la cual se forjaron los principios de no discriminación —no se niegan efectos jurídicos a un documento por la única razón de que figure en formato electrónico—, neutralidad tecnológica —las reglas deben dar cabida a las novedades técnicas futuras sin necesidad de emprender una nueva labor legislativa— y equivalencia funcional —criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel— (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI], 1996).
Conforme a esa arquitectura normativa, el mensaje de datos tiene eficacia probatoria y sustantiva similar a la de los documentos escritos, siempre que cumpla los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan el escrito tradicional, «por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales» (CSJ, STC11279-2020). El juzgador, concluye la Corte, no puede dar la espalda a los cambios que, en el contexto social actual, ha introducido el uso acrecentado de la tecnología, situación que ha tenido un impacto en el tráfico comercial regulado por normas como la Ley 527 de 1999.
Alcance de la decisión
La Corte precisó que sus consideraciones versan, exclusivamente, sobre la forma en la cual puede acreditarse la entrega de la factura al deudor, sin que puedan extenderse al tema de la entrega de las mercaderías o servicios que se pretendan cobrar con el correspondiente título valor, requisito que conserva su propio régimen probatorio (CSJ, STC8968-2022).
El caso concreto
Aplicadas esas premisas, la Sala verificó que el ejecutante allegó las facturas insatisfechas junto con la certificación expedida por una empresa de mensajería, que daba cuenta de la entrega de los instrumentos a la deudora a través de correo electrónico, con lo cual se demostraba el cumplimiento del requisito del numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio. El juez de la ejecución, en cambio, se limitó a expresar que las facturas carecían de la fecha de recibido y de la identificación de quien las recibió, lo que no resulta acertado conforme a lo expuesto.
Por ello, la Corte concedió el amparo al debido proceso y ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2021, así como toda la actuación que dependa de este, y emitir una nueva determinación que resuelva la apelación formulada contra el auto de 6 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones del fallo (CSJ, STC8968-2022).
Conclusión
La sentencia STC8968-2022 consolida la aplicación de los principios de equivalencia funcional y neutralidad tecnológica al derecho cambiario: el requisito del recibido de la factura —numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio— no exige constancia física cuando el título circula electrónicamente. La certificación de entrega del mensaje de datos, emitida por una entidad de mensajería autorizada, acredita con la certeza necesaria que el deudor recibió el título y en qué fecha lo hizo, punto de partida de su aceptación expresa o tácita. Exigir el papel donde la ley admite el dato constituye, en suma, un exceso incompatible con el debido proceso.
Referencias
- Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. (1996). Ley Modelo sobre Comercio Electrónico. Naciones Unidas.
- Congreso de la República de Colombia. (1999). Ley 527 de 1999. Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 43.673.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020). Sentencia STC9542-2020.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2020). Sentencia STC11279-2020.
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (2022). Sentencia STC8968-2022.
- Presidencia de la República de Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971. Por el cual se expide el Código de Comercio. Artículo 774.