Efectos entre los obligados cambiarios
La acción cambiaria que nace de un título valor, como la facultad del tenedor legítimo para ejercitar el derecho que en ellos se incorpora, está sujeta a término de prescripción de acuerdo con lo normado en los artículos 789, 790 y 791 del Código de Comercio colombiano.
La prescripción extintiva
Se define como aquel advenimiento que, por el paso del tiempo, enerva la acción e impide el recaudo del derecho. El Código Civil, en el artículo 2556 señala que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.”
Cumplido el término prescriptivo, bien porque el acreedor no haya hecho uso de las acciones, o por que las inició tardíamente, nace para el deudor un derecho. La facultad de pedir, por vía de acción o por vía de excepción, la declaración judicial (C. C. art. 2513, inciso 2o).
Derecho que solamente encuentra su reconocimiento si el deudor lo solicita. Pues por tratarse la prescripción de una institución de orden público el juez no puede declararla de oficio (C.C. art. 2513). Recuérdese que, por norma constitucional, hacen parte del libre desarrollo de la personalidad, los derechos que nacen a favor de las personas y son ellas las que deciden si hacen uso de él (C. Pol. art. 116).
El deudor, puede optar por el reconocimiento de la prescripción, o en su defecto, por la renuncia, como lo autoriza el artículo 15 del Código Civil. Norma que prevé que el titular de un derecho puede renunciar a los derechos reconocidos por las leyes: “con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”
Clases de renuncia
La renuncia puede ser expresa o tácita, señala el artículo 2514 del Código Civil. Expresa cuando de manera categórica y libre, se literaliza el querer del deudor de renunciar al derecho de su reconocimiento. Puede tener lugar en el título valor o en documento aparte donde, sin ambages, se establezca la voluntad del renunciante.
La renuncia es tácita, si de un comportamiento del deudor se infiere que su intención, no está dirigido a alegar la declaración de la prescripción, sino el de reconocer la deuda. Por ejemplo, paga intereses o pide plazos (C.C. art. 2514 inciso final).
Efectos de la renuncia
El primer efecto de la renuncia de la prescripción es el de darle vida a la obligación. Cuando se trata de la acción cambiaria derivada del título valor revive, íntegramente, el término prescriptivo, según la parte final del artículo 2536 del Código Civil.
¿Cómo opera la renuncia cuando el título tiene varios obligados cambiarios?
Es posible que un título valor haya sido suscrito por varios obligados, en mismo grado (parigrados), giradores, avalistas, aceptantes; o en grados diferentes, un girador, un aceptante un avalista. Cumplida la prescripción tanto para obligados directos o de regreso, nace un derecho para cada uno. Independiente si son suscriptores parigrados o de grados diferentes.
Por razón del principio rector de autonomía el acreedor cambiario, puede reclamar el derecho incorporado, de todos los signatarios o de uno, a su elección (C. de Co. arts. 627 y 785). Pero cuando se cumple la prescripción el derecho de reclamar su reconocimiento es exclusivo de cada uno de los deudores.
En tanto, no se presenta la comunicabilidad de los efectos del renunciante frente a los demás obligados. Porque cada uno es titular del derecho de reclamar la prescripción. Facultad que no puede menguarse o limitarse por la decisión de su codeudor.
Las reglas de la renuncia, sin bien se asemejan a la interrupción, los efectos son disímiles. En materia de títulos valores, la causa que interrumpe la acción contra uno de los deudores cambiarios afecta los demás parigrados. Así lo establece las reglas del artículos 792, en consonancia con el precepto 632 del Código de Comercio.
Mientras que las causas que dan lugar a la renuncia de la prescripción no afecta a los demás deudores, sean o no parigrados.