Impone el articulo 167 del Código General del Proceso, lo se denomina carga demostrativa probatoria. Según la cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sin embargo los dispuso también, que: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” (art, 167 in fine).
Cuando se afirma por una de las partes de la contienda judicial que tal hecho ocurrió no ha ocurrido o que tuvo lugar de otra forma, constituye expresión que encarna una auténtica negación de carácter indefinido. Como tal no puede ser ubicada en el tiempo ni en el espacio, naturaleza que llama a la parte contra quien se opone a demostrar el hecho antitético. Uno de carácter positivo y definido.
Negaciones aparentes o gramaticales
Existen negaciones que se atestan para ocultar un verdadero hecho positivo. En este caso no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba, por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical. Evento en el cual el traslado de la prueba no opera y la carga se mantiene en quien afirma y niega.
Las verdaderas negaciones indefinidas
Se caracterizan por la imposibilidad de demostración. Como cuando el arrendador afirma que el arrendatario no ha satisfecho la renta. Esa afirmación es negativa e indefinida que traslada el hecho positivo a la contraparte, demostrar que pagó.
Sobre el tema de negaciones indefinidas la jurisprudencia[1] dijo:
“Las negaciones indefinidas, en cambio, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones “no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas”.
De tal suerte que la mera negación de un hecho en manera alguna estructura la eximente demostrativa. Es necesario que engendre una indefinición de imposible demostración de su parte y que el hecho positivo, es de exclusividad de la contraparte. Que de existe quiebra el efecto de la negación.
[1] CSJ, sentencia del 29 de enero de 1975