Violación de las reglas de producción de la prueba
Existen eventos procesales donde el juzgador de segundo grado se aparta de lo que imponen las reglas de derecho probatorio. Aquellas de orden adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular. Ese defecto es cuestionable mediante el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, el ataque en casación por la vía indirecta no es la adecuada. Porque el desatino no proviene de la valoración de la prueba. Sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico. Lo cual, comporta una cuestión rigurosamente jurídica y no un tema fáctico.
Desestimar las reglas de formación del medio probatorio se alega por vía directa
Desestimar un medio probatorio por los supuestos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos. Así que cuando la violación se centra en las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, el ataque debe formularse por la vía directa”. (Mayo 29/07. Rad. 29166).
El crédito de un testimonio no es una error de hecho
Darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho. Por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba. Incluso para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos. Todo lo cual con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal. En el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
De manera que, conforme a esa potestad legal, el juez, puede válidamente fundar su decisión en las probanzas que le merezcan mayor persuasión y credibilidad. Ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba. Sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas.
Fuente
CSJ SL del 22 de sep. 2009, rad. 34268