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a transacción es un mecanismo de solución de un conflicto o de prever uno. El Código Civil colombiano la define como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (art. 2469).
Ese acuerdo de voluntades cuando reúne las reglas de la esencia y tiene por virtud la terminación de una contienda judicial, puede arrimarse en cualquier estado del proceso. Bien para dar finiquito al problema jurídico invocado en la demanda o para transar lo ordenado en la sentencia.
Trámite de la transacción
Las partes del proceso o sus representantes, titulares del derecho en discusión, o los apoderados con facultad expresa, en cualquier estado del proceso podrán transigir (CGP art. 312, C.C. art. 2470 y 24 71).
¿Qué se transa?
El litigio o la condena impuesta en la sentencia, siempre que se trate de derechos patrimoniales. Pues un asunto donde se discutan derechos personalísimos no es susceptible de transar. Tampoco, cabe dentro de dicho acuerdo las reglas de orden público como la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita (C.C. art. 2472).
Oportunidad para transigir
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia o después de ésta para transigir sobre los efectos patrimoniales de establecidos en ella.
Formalidad de la transacción
La transacción es un negocio jurídico consensual que requiere para efectos probatorios que la misma se reduzca a escrito. Pero en manea alguna entraña solemnidades, así la misma tenga ofertas o promesas que comprometan la transferencia de derechos de dominio de bienes sujetos a registro. Sobre el particular la jurisprudencia[1], dijo:
“Esa evaluación complementaria de ninguna manera entraña un yerro de jure, puesto que dista mucho de infringir el artículo 1760 del Código Civil, invocado como de estirpe probatoria, en virtud del cual “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, en la medida que ni ese precepto ni mucho menos el artículo 12 del Decreto 960 del 1970, exigen que el “contrato de transacción” sea protocolizado, siendo suficiente para todos los fines que su contenido refleje un acuerdo consensual de terminar “extrajudicialmente un litigio pendiente” o precaver uno latente, máxime cuando sus participantes tienen capacidad dispositiva.”
Requisitos de la transacción
- Debe celebrarse por las personas titulares del derecho en discusión, sus representantes o apoderados con facultad expresa.
- Debe estar contenida por escrito, del cual se desprende el objeto, alcance y los requisitos de orden sustancial.
- Deberá arrimarse al proceso cualquiera de las partes que la hayan celebrado. Para lo cual deberá dirigirse memorial al juez o tribunal donde se halle el proceso.
- Si se presenta por las partes involucradas en la transacción se resuelve sobre su alcance de plano. De lo contrario se dará traslado del escrito quien no la haya presentado. El traslado es de tres días, el cual se otorga bajo las reglas del artículo 110 del Código General del Proceso.
Aceptación y efectos de la transacción
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial. Si ha sido celebrado por todas las partes declara terminado el proceso. De lo contrario continuará frente a quienes no …
CSJ, Casación Civil, Sent. SC8220-2016/2006-00390