Doctrina legal, má probable y probable
La doctrina legal [1]
Las normas españolas como las Ordenanzas de Bilbao perduraron, en Colombia, hasta mediados del siglo XIX. Fruto de dicha concepción se incorporó la Ley Ley 61 de 1886, la doctrina legal (art. 37). Para imponer su acatamiento de las decisiones de la Corte Suprema, cuyo desconocimiento constituía una razón de nulidad de una sentencia, que podía alegar como causal de casación.
Se instituyó en el artículo 39 el número de decisiones y el contenidos de éstas que constituían doctrina legal. Al respecto se dijo:
- Tres decisiones uniformes proferidas en la interpretación de unas mismas leyes.
- También tres decisiones uniformes, para llenar los vacíos por falta de ley apropiada para el caso.
Doctrina más probable de la Ley 153 de 1887
El artículo 10º de esta normatividad, se ocupó de ratificar la fórmula de doctrina legal. Pero le acuñó la frase doctrina más probable. Con lo cual restó el carácter perentorio de la doctrina legal, dándole la facultad a los jueces de aplicarla, en los casos dudosos. Conforme se transcribe:
“En casos dudosos, los jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable”.
La doctrina probable
El concepto de doctrina probable, fue incorporado con la Ley 169 de 1896. Se renuncia la referencia a lo legal, dado que los jueces podrán aplicarlas en los casos análogos. Se dio una autorización potestativa. En el artículo 4º, se dijo que:
“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”
La doctrina probable a partir de la Constitución de 1991
La Constitución de 1991 le da un valor de fuente normativa de obligatorio cumplimiento. Tal como claramente lo ha decantado la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional en la sentencia C-836 del 2001.
En lesa oportunidad la Corte se adentró a estudiar los fundamentos de la doctrina probable, en la cual se dijo que la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene:
- De la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria
- De la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato.
- Del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado.
- De la interpretación del ordenamiento jurídico
Para la Corte[2], el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga especialmente a los jueces y supone que:
“Una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.”
La ratione decidendi y el obiter dicta[3]
La ratione decidendi o razón del fallo
. Es aquella parte de “las sentencias que tiene fuerza normativa los principios y reglas jurídicas”. Las que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.”
La obiter dicta. Constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 de la Constitución. Sirven para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico.
Los órganos de cierre
Lo son la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y la Corte Constitucional. La doctrina dictada por dichas corporaciones, proviene fundamentalmente:
(i) De la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades.
(ii) La potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación.
(iii) Del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado.
(iv) De la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos. De lo cual derivada el principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial.
Obligatoria del precedente de los órganos de cierre
La sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (C. Pol. art. 243).
Con la expedición del Código General del Proceso, se instituyó en el artículo 7º, el respeto a la doctrina probable y al propio, al señalar que:
“Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos” (Inc. 2º).
Punto sobre el cual la jurisprudencia[4], había tenido la oportunidad de fijar un criterio de sumisión y obediencia del precedente. Al respecto explicó que para evitar que los jueces sean caprichosos al apartarse de una decisión. Al hacerlo “están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”
En suma,
la doctrina probable de los órganos de cierre, constituye un precedente judicial, de obligatoria aceptación por los jueces. A partir del artículo 7º del Código General del Proceso. Lo cual significa que la imperatividad modificó la facultad que contemplaba el artículo 4º de la Ley 169 de 1896. Es decir que, tres decisiones uniformes de cualesquiera de los órganos de cierre, sobre un mismo punto de derecho, es doctrina probable obligatoria. Los jueces pueden apartarse si exponen “clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”.
Mientras que la doctrina de la Corte Constitucional, es obligatoria por mandato del artículo 243 de la Constitución. Es decir, la ratione de una decisión es suficiente para imponer su acatamiento.
Análisis que hacemos a partir de la Sentencia C-621/15
[2] Sentencia C-621/15
[3] Sentencia C-836 de 2001
[4] C-836 de 2001