Los derechos reconocidos por la ley sustancial
S
e trata de un principio del derecho procesal consagrado en el artículo 11 del Código General del Proceso. Por virtud del cual se impone al el deber al juez que al aplicar, comprender e interpretar la ley procesal “deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Apartado que va de la mano con el artículo 42 ibídem, al señalar que es un deber del juez resolver aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta. Para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (Num. 6º ).
Si, en dicho cometido, se presenta dudas deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal. Siempre que se garantice el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
De manera categórica prohíbe al juez que se abstenga de exigir formalidades innecesarias. O se dejen de aplicar las que consagra la ley adjetiva.
Deber del juez de interpretar la demanda y su contestación
Con fundamento en lo anterior, se ha admitido que la demanda y su contestación deben ser objeto de interpretación por parte del juez. Auscultar lo que objetivamente se pretende por el demandante o lo que invoca como defensa por el demandado. Al respecto se dijo que:
“… al sentenciador acude el deber de interpretar tanto la demanda y su contestación, como los hechos y el contenido de los alegatos de las partes, ello para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, en pro de impartir una justicia material y no meramente aparente”.[1]
Prevalencia del derecho sustancial
La libertad de interpretación y la facultad de acudir a los principios generales y la jurisprudencia, es el con el fin de salvaguarda del derecho sustancial. Así lo exigen los artículos 11 y 42 citados, nos no que so pretexto de ello se presente un obstáculo a la realización del derecho de los ciudadanos. Se ha dicho que[2]:
“… el fin primordial de la actividad jurisdiccional y por ende del proceso es la realización y protección de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por tanto, la solución del conflicto. El proceso se debe entender como el medio para el reconocimiento del derecho“
Las facultades del juez no son absolutas
De ahí que la jurisprudencia correctora de las decisiones del juez, con atino haya señalado que, las facultades de los artículos 11 y 42 no son absolutas. Así se expresó:
“[L]a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional[3]). Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, ‘la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo’[4]”
Como vemos es de gran valía el principio de interpretación procedimental. Siempre que la labor se haga de manera objetiva, siguiendo los lineamientos de los artículos 11 y 42. Siendo inadmisible cualquier posición caprichosa y subjetiva, lesiva de los derechos de las partes, so pretexto de interpretar y de salvaguardar aquellos.
CSJ, Sala Casación Civil, Sent. STC685-2020, feb. 3/2020.
[2] C.E., Sección Segunda, Subsección B, Sent. 2015-00343/4145-2015, nov. 17/2016. M.P.
[3] Sentencia T-1031 de 2001
[4] Sentencia SU-1185 de 2001.