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Elemento o cláusulas de la naturaleza
Son requisitos que, por mandato de la ley, se encuentran incluidos dentro del contrato, sin necesidad de manifestación expresa de las partes. Son el complemento de la voluntad negocial, regulados en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. De imperativo reconocimiento como lo establece los preceptos1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Se conocen como elementos imperativos y otros dispositivos.
Elementos naturales imperativos
Algunos son de naturaleza imperativa, esto es, su integración es inherente al contrato y no puede variarse por voluntad de los contratantes, como sucede con la lesión enorme. La condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, el saneamiento por evicción o vicios redhibitorios de los artículos 1898 y 1916 del Código Civil, propia de los contratos de compraventa.
Elementos naturales dispositivos
Otros requisitos de la naturaleza del contrato están contenido en norma dispositiva. Lo cual significa que por la naturaleza legal le pertenecen al contrato, sin necesidad de pacto, como la forma de convenir el pago del precio (C.C. art. 1929). La solidaridad de los contratos mercantiles (C de Co, art. 825), la causación de intereses moratorios en obligaciones mercantiles de tipo mercantil (Ley 45 de 1990, art. 65)
Difiere de los elementos de naturaleza imperativa en que se puede pactar en contra de la estipulación legal.
Por ejemplo la obligación de pagar intereses moratorios de obligaciones dinerarias de tipo mercantil, por mandado de la Ley 45 de 1990, art. 65, se presumen. Lo que significa que es de la naturaleza del contrato la causación de intereses sin necesidad de cláusula contractual o expresamente manifestación de las partes, “quedan incorporados de todas maneras al contrato por disposición de la ley” (Tamayo 2008). El silencio constituye una inferencia de querer la prestación.
En norma supletiva
Contrario sensu, como se tratan de normas supletivas, las partes si pueden pactar en contra de dicha presunción. Pueden convenir que la obligación, pese a ser diseñaría y de orden mercantil, no genere intereses moratorios, ese pacto por ser producto de la autonomía de la voluntad constituye ley para el contrato.
Elementos o cláusulas accidentales
Los acuerdos accidentales constituyen la máxima expresión de la autonomía de la voluntad (C.C, art. 1602). Conforme los cuales se permite a los contratantes diseñar aquellas estipulaciones propias de los negocios jurídicos, pero que, si no se pactan expresamente, no le pertenecen al contrato, pues, dada su naturaleza no se permite su inferencia (Gómez Vásquez, 2010, pág. 144).
Son estipulaciones con las cuales se recoge las instituciones reguladas por las normas sustanciales. Siempre que el contrato permita su integración. En la medida que medie pacto por medio de cláusulas especiales le pertenencia al contrato (CC art. 1501).
Algunas cláusulas accidentales
Son de esa naturaleza la cláusula penal, las arras, la modalidad de plazos, la fijación de condiciones (C.C. 1530), la estipulación de intereses (C. de Co. arts. 884,1163), el pacto solidario (C.C. art. 1568 Núm. 3); pacto de retroventa 1939; pacto de venta sobre muestras (C de Co. 913) y pacto comisorio calificado (C.C. art. 1937).
Fuentes:
- Gómez Vásquez, Carlos, Teoría del contrato, U de Medellín, 2010.
- Tamayo Lombana, Manual de Obligaciones, Ediciones Doctrina y Ley, 6a edición 2008