Litisconsorcio cuasinesario
En el litisconsorcio cuasinecesario se soporta en una sola relación jurídica sustancial que incumbe a varias personas, ya sea demandantes o demandadas, pero la ley autoriza adelantar válidamente el proceso sin la concurrencia de todos, contrato a lo que impone el litisconsorcio necesario.
Sin embargo, la posibilidad de que se pueda adelantar el pleito sin la concurrencia de todos no admite romper la unidad de la relación jurídica que los une, esto es, no es considerable que cada uno inicie pleitos separados, porque no se trata de un litisconsorcio facultativo.
Su participación no es forzosa
La facultad es de intervenir o no en el proceso, puesto que, se itera, su participación no es forzosa, dado que el pleito se puede adelantar válidamente sin la intervención de quienes hacen parte de la relación sustancial, por eso el artículo 62 del Código General del Proceso, al respecto dice que:
“Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
Ejemplo
Sirve de ejemplo la indemnización de perjuicios consecuencia de una responsabilidad extracontractual (C.C. art. 2341), donde las personas damnificadas pueden demandar a todos los causantes del daño o a uno solo de ellos, dada la solidaridad que existe entre los causantes del daño (C.C. art. 2344).
Desarrollo de esta casuística
i. La relación sustancial, única para todos, es el hecho culposo o doloso, por el cual se generó el daño.
ii. El objeto de la pretensión es buscar la responsabilidad atribuida a los demandados y la reparación de los perjuicios.
iii. De los cinco lesionados cuatro optan por demandar a dos de los tres presuntos responsables del daño.
iv. La ley lo autoriza y el proceso es válido, lo que el procedimiento no habilita es promover tantos procesos como tantos beneficiarios y responsables hallan, porque se trata de una sola relación sustancial.
v. La quinta persona que no demandó si quiere reclamar debe hacerlo en el mismo proceso donde cuatro de ellos ya lo hicieron, mediante la acumulación de demanda (CGP, art. 88 y 148).
vi. Si se pretende demandar al tercero, presunto responsable del daño, no es posible una demanda nueva, sino que para ello deberán los demandantes vincularlo mediante la reforma de la demanda, en la oportunidad que prevé el artículo 93 del Código General del Proceso.
vii. Si no demandan todos y si no se vinculan a todos, los efectos de la sentencia se extienden a todos, y, por tanto, precluye la oportunidad para hacerlo en nuevo escenario.
viii. La razón legal es que no puede considerarse que, en un proceso terminado, que hizo tránsito a cosa juzgada material, donde se consideró la responsabilidad y en otro escenario que se adelante, posteriormente, se atienda un eximente, eso es lo que la ley no tolera y es la razón jurídica del litisconsorcio cuasinesario.
Oportunidad para intervenir como litisconsorcio cuasinecesario
El artículo título 62 del Código General del Proceso, dice que pondrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte:
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I. Los titulares de una determinada relación sustancial
II. A quienes se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,
III. Y estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Intervención en el proceso
El inciso final dice que los intervinientes como litisconsortes, pueden:
Solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
De lo anterior se colige que la oportunidad de la intervención como litisconsorte cuasinesario, difiere si se trata de demandante o de demandado.
Veamos:
De los demandantes
En la demanda de quien o quienes inician la promoción del litigio o mediante
la acumulación de demandas en los términos del artículo 148 del Código General del Proceso, desde la presentación de aquella hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial (Num. 3º).
El profesor López Blanco, dice que “Sobre la intervención de este litisconsorte no existe problema alguno, dado que le afecta la sentencia, pero su presencia no es condicionante para la validez de ésta y es por eso que en cualquier estado del proceso, podrá presentar su petición, sin que se requiera demanda, solicitando se le reconozca como tal y, de ser el caso, aportando las pruebas que acreditan esa calidad” Código General del Proceso Parte General, 2017 Pag. 370).
Disentimos de dicha por dos razones:
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1. La petición de intervención como demandante, no puede ser otra que la que contenga la demanda con su respectiva pretensión, porque si lo hace después del decreto de pruebas no tiene lugar una nueva oportunidad probatoria, por mandado de lo dispuesto por la norma (CGP art. 61 Inc. 2º).
2. A nuestro juicio, la norma contempla un vacío que debe integrarse, según el artículo 12 ibídem, con las normas que regulen casos análogos, en este caso con las que reglamentan la intervención bajo las reglas de la reforma o de la acumulación de demanda, según los preceptos 93 y 148 del Código General del Proceso.
De los demandados
En la demanda si son convocados como demandados.
Por iniciativa propia hasta antes de dictarse la respectiva sentencia. Puede participar en el recaudo probatorio si interviene antes del decreto de las pedidas por las partes o, de lo contrario, asume el proceso en el estado en que se encuentre.
Lo anterior, salvo la facultad oficiosa y dinámicas probatorias, donde el juez puede ordenar escucharlo de oficio, o imponerle una carga probatoria (CGP art. 167 y 169).
Facultades
Salvo las limitantes del demandado, cuando concurre después del decreto de pruebas, cuentan las facultades que el procedimiento otorga a cada uno de los intervinientes.