Derecho Procesalpor Dato Jurídico6 min de lectura

Litisconsorcio partes plurales en el proceso. Generalidades

Litisconsorcio

Partes plurales del proceso

Litisconsorcio. Partes procesales plurales

La pluralidad de partes se presenta cuando la parte demandante o la parte demandada, o ambas a la vez, están integradas por más de una persona. Su intervención en el proceso, en algunos casos es voluntaria, con los mismos intereses jurídicos, o forzosa, por disposición legal. Así lo prevé el artículo 88 del Código General del Proceso:

El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y el cumplimento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando provengan de la misma causa.

b) Cuando versen sobre el mismo objeto.

c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.

d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.

El litisconsorcio

Constituye una pluralidad de partes por activa o por pasiva, ya sea voluntaria o forzosa. De manera general, en el proceso civil, el término litisconsorcio, derivado de las raíces latinas litis y consortium, que en castellano significan pleito o litigio y comunidad de suerte, unión o participación. Es una figura conforme a la cual dos o más personas integran la parte actora (activo), la demandada (pasivo) o ambas (mixto).

Entre las razones que explican su conformación destacan la necesidad de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa mediante la participación de todos quienes intervinieron en el acto objeto de juzgamiento. La unicidad de la relación jurídica sustancial que reclama una decisión uniforme frente a todos quienes intervinieron en ella; economía procesal para evitar duplicidad de trámites frente a unos mismos hechos, en los que fueron parte las mismas personas y/o que se pueden servir de las mismas pruebas; efectividad de la sentencia. Todo lo cual a fin de que tenga efectos vinculantes frente a todos los involucrados; seguridad jurídica, con el propósito de evitar decisiones contradictorias suscitadas por duplicidad de juzgamientos.

El código general del proceso distingue tres clases de litisconsorcio: el facultativo, el necesario, y el cuasinecesario.

Concepto de litisconsorcio facultativo

Piénsese en un grupo de personas donde cada una reclama la parte económica que le corresponde en sendos contratos, en este evento se trata de intereses particulares que la ley autoriza concurrir conjuntamente. Se trata de obligaciones solidarias o conjuntas que conforman un litisconsorcio facultativo. Constituye a su vez la acumulación subjetiva de pretensiones prevista en el artículo 88 del Código General del Proceso que prevé que:

“…podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contrauno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros”, cuando provengan de la misma causa», «versen sobre el mismo objeto, se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de unas mismas pruebas”

El litisconsorcio facultativo consulta el principio de economía procesal y el factor de conexión determinante de la competencia. Por cuya virtud se permite ventilar diversas pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, en un mismo proceso. El artículo 60 del Código General del Proceso dice:

“Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”

Concepto de litisconsorcio necesario

También es posible que exista un solo vínculo jurídico que une a todas las partes. Bien en el demandante o en la parte demandada, que por mandato legal deben acudir conjuntamente al proceso. Sirve de ejemplo un contrato que ha sido firmado por varias personas y se pretende la resolución o la nulidad. La ley establece que se trata de un solo vínculo jurídico o una sola relación que impone la concurrencia de todos al proceso, nos referimos al litisconsorcio necesario. La uniformidad la prevé el precepto 61 del Código General del Proceso al señalar:

“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.”

Concepto de litisconsorcio cuasinecesario

Del mismo modo, existen relaciones jurídicas que si bien no es obligatoria la vinculación al litigio de todos quienes tenga interés jurídico en ellas. Sin embargo, quien pretenda hacerlo debe hacerlo conjuntamente y si no lo hace precluye la oportunidad. Hacemos referencia al litisconsorcio cuasinecesario.

La facultad es de intervenir o no en el proceso. Lo forzoso es que si decide accionar debe hacerlo, con los demás litisconsortes y en el mismo escenario jurídico. El canon 61 de la obra procedimental lo define como:

“Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”


 

Dato Jurídico

Dato Jurídico. Comprometidos con la formación jurídica

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *