Capacidad para comparecer al proceso
A
diferencia de la capacidad para ser parte, la capacidad procesal se articula con la facultad para ejecutar actos procesales: presentar la demanda, formular recursos, participar en el recaudo probatorio etc.
Esta aptitud es el reflejo de la capacidad de ejercicio, según la cual habilita a las personas para ejecutar sus derechos, o hacerlo en representación de otro que carezca de dicha habilidad, o en ejercicio del derecho de postulación, según el cual “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. (CGP, art.63).
Las personas naturales
Comparecen por sí mismo o por conducto de la persona que la represente (curadores y en algunos casos la persona que lo apoye en sus actos, según la Ley1996 de 2019).
Las personas jurídicas
Las personas jurídicas (entidades privadas o publicas), por conducto de su representante legal (C. de Co. art. 440).
De acuerdo con el artículo 58 del Código General del Proceso, cuando se trate sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia, su representación se regirá por las normas del Código de Comercio.
Los patrimonios autónomos*
Un patrimonio autónomo son, como dice Parra Benítez, “uniones o masas de bienes con aptitud para adquirir derecho y obligaciones” (2010 Pag. 70), razón por la cual son partes procesales y comparecen al proceso por conducto de quien tenga la representación.
Clases de patrimonios autónomos
- En los contratos de fiducia, el patrimonio autónomo está representado por el representante de la entidad fiduciaria.
- • El contrato de fiducia, es aquél “en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. (C. de Co. art. 1226).
• Los bienes transferido conforman un patrimonio autónomo.
• La herencia yacente, por el curador ad liten designado por el juez (CGP art. 482 a 486).
• La sucesión está representada por los herederos (C.C. art. 1008)
• Las liquidaciones obligatorias por virtud del proceso de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, el patrimonio es representado por el liquidador
• La comunidad de bienes, la representan sus comuneros (C.C. art. 2525).
• La sociedad conyugal, la representan los cónyuges y la sociedad patrimonial de hecho a los compañeros permanentes (Ley 54 de 1990); ante la muerte de uno de ellos la masa de bienes la representa el cónyuge sobreviviente y los herederos.
El concebido, para la defensa de sus derechos
El concebido o el feto que ésta por nacer, es sujeto de protección especial y por razón de esa protección especial comparece al proceso por conducto cualesquiera de sus progenitores o parientes próximos (C.C. art. 61 y 62).
Presunción de capacidad de goce y de ejercicio
Con fundamento en la Ley 1996 de 2019, se presume la capacidad, y puede ser parte procesal y comparecer al proceso, todas las personas con discapacidad, pues de acuerdo con dicha normatividad:
“En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” (art. 6º Inc. 2º)
La presunción anterior distingue entre niños, niñas y adolescentes hasta la mayoría de edad (art. 7º) , y los discapacitados mayores de edad (art. 8º), para señalar que los primeros “…tendrán derecho a los mismos apoyos consagrados en la presente ley para aquellos actos jurídicos que la ley les permita realizar de manera autónoma…” atendiendo los principios de progresividad y preferencia; y los segundos, “…tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente…” y a contar con apoyos para la realización de los mismos (art. 9º)
Apoyos para las personas discapacitada, mayores de edad
La Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla. Tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. En lugar de dichos trámites las personas con discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber:
i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada.*
De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1996 de 2019, los apoyos para que los discapacitados mayores de edad realicen actos jurídicos, podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
“1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo; (Véase artículos 48 y 49 de la misma ley)
“2. A través de un proceso de jurisdicción verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.” La autoridad competente es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico.
Fuente
*Parra Benítez Jorge, Derecho Procesal Civil, Universidad de Medellín, 2010
**CSJ, auto AC2803-2020








