Partes del proceso
E
n una contienda jurídica se distingue la parte sustancial o material y la parte procesal. De la primera surge la capacidad para ser parte y de la segunda, la capacidad para comparecer al proceso.
Parte y capacidad de goce
La capacidad para ser parte es lo que el derecho sustancial distingue como capacidad de goce, ser titular de un derecho o tener a su cargo una obligación.
La titularidad del derecho lo legitima para ejercitarlo y en el proceso viene a ser la parte activa; y, quien tiene a su cargo la satisfacción de ese derecho, adquiere la condición de parte pasiva.
Capacidad para ser parte
De acuerdo con el artículo 53 del Código General del Proceso, la capacidad para ser parte reside en tres grupos: i) uno de orden subjetivo dentro de los cuales encontrados a las personas naturales y jurídicas y los concebidos; ii) otro de carácter patrimonial, como los patrimonios autónomos; iii) y los que por mandato legal así se hayan previsto.
De las personas naturales y jurídicas
La parte sustancial está dada por la persona natural o jurídica, titular del derecho, legitimado y con interés jurídico para reclamarlo.
Desde que el sujeto de la especie humana es persona (C.C. art. 90), adquiere personalidad jurídica y, por ende, es sujeto de derechos y obligaciones, por cuya virtud tiene capacidad para ser parte del proceso.
Las personas jurídicas nacen y adquieren su personalidad de sujetos de derecho, a partir de la promulgación de la ley, de la Resolución o del Acuerdo que las crea, o cuando se cumplen los requisitos de la esencia y los formales, como en el caso de las sociedades comerciales o civiles (C. de Co. art. 98, 104, 110, 116).
De los patrimonios autónomos
Un patrimonio autónomo está integrado por un conjunto de bienes que, si bien no son personas jurídicas, tienen aptitud patrimonial y de garantía en el tráfico del derecho y las obligaciones.
Clases de patrimonios autónomos
En los contratos de fiducia, el patrimonio autónomo está integrado por los bienes que una persona transfiere, por virtud del contrato, a la entidad fiduciaria, para que cumpla el cometido del fiduciante (C. de Co. art. 1226)
El concebido, para la defensa de sus derechos
El concebido o la criatura que ésta por nacer, es sujeto de protección especial. Así se establece artículo 91 del Código Civil, al señalar que: “La ley protege la vida del que está por nacer. (C.C. art. 93), y, por tanto, es sujeto de derecho para todo cuanto le favorezca, señaló la Corte Constitucional en sentencia T 223 de 1998.
Para esos fines excepcionales son sujetos de derecho, y partes procesales, en las contiendas jurídica donde la protección se materia de discusión.