El modelo para cobrar sumas de dinero
Señor
Juez Civil del Circuito[1] de Bogotá[2] (Reparto)[3]
E. S. D.
(Nombre del abogado)[4], mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. xxxxx de Bogotá, abogado titulado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional Nº. xxxx del Consejo Superior de la Judicatura. Obro como apoderado especial de la demandante XXXXXX, identificada con c.c. No. xxxxx, domiciliada en Bogotá.
Partes procesales[5]
Demandante
(nombre demandante), identificada con c.c. No. xxxxx, domiciliada en Bogotá, dirección xxxxx y mail xxxxxxxx
Demandado
(Nombre demandado), identificado con la c. c. No. xxxxx, con domicilio[6] en la ciudad de Bogotá, dirección xxxxx y. mail xxxxxxx
Demanda
En virtud del poder a mí conferido, presento demanda ejecutiva, con título ejecutivo ( singular, hipotecario o prendario)[7], en nombre de mi poderdante, (demandante) contra el demandado, (nombre demandado).
Pretensiones[8]
Con fundamento en lo anterior, sírvase librar mandamiento ejecutivo a favor de (demandante) contra (demandado) por:
- La suma de $XXXXXXXXXX, importe del pagaré No. XXXXXXXX.[9]
- Por el valor de los intereses de plazo[10] pactada a la tasa del 1.3% mensual causados desde el 1º de marzo de 2019 al 1º de marzo de 2020.
- Por los intereses moratorios[11] causados, sobre los $XXXXXXXX, causados desde el 2 de marzo de 2020 hasta que se descargue, íntegramente la obligación. A la tasa que certifique la Superintendencia Financiera.
Hechos[12]
- Consecuencia de un negocio jurídico[13] el señor (demandad), se obligó pagar a mi poderdante, (demandante), la suma de $xxxxxxxxxxx.
- Se acordó entre las partes, que el monto en mención se satisfacía con un pagaré otorgado por el deudor a favor de la acreedora.
- Con dicho fin el deudor, el 1º de marzo de 2019, otorgó el pagaré No. 80572068 a favor de la acreedora, por la suma de $XXXXX, con vencimiento 1º de marzo de 2020.
- En el pagaré se literalizó, según lo acordado por la acreedora y deudor, que el capital se pagaré en cuotas sucesivas de $XXXXX mensuales, a partir del 1º de junio de 2019 hasta el 1 de marzo de 2020.
- Del mismo modo, se pactó el pago de intereses de plazo a la tasa del 1.3% mensual. Los moratorios se causan por la naturaleza de la obligación mercantil (C. de Co. art. 884, Ley 45 de 1990, art. 65).
- La acreedora, presentó[14] al deudor, el título valor, en las fechas de los vencimientos sucesivos. Pese a ello la obligación cartular no ha sido descargada, en su integridad.
- En tanto, el deudor adeuda a la acreedora, el importe del pagaré con sus respectivos intereses de plazo y moratorios
- El título valor en mención, cumple en su integridad las reglas de los artículos 709 y 710 del Código de Comercio. Por tanto, habilita a su tenedora a ejercitar acción cambiaria directa, por esta vía judicial (C. de Co. art. 793).
Pruebas[15]
Para que sean tenidas como pruebas por parte de mi representado solicito se decreten las siguientes:
Documentales
- El pagaré No. 80572068[16].
Anexos[17]
- El documento (o documentos) relacionado(s) en el capítulo de pruebas.
Fundamentos de derecho[18]
En derecho me fundamento en: Código Civil, artículos 1494, 1495, 1602; Código General del Proceso, artículos,25,26, 28, 82, 83, 84, 89, 244, 422, 430 y 431; Código de Comercio, artículos 621, 672, 709 a 712, 780, 781, 793.
Cuantía[19]
De acuerdo con las pretensiones de la demanda y lo previsto en los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, la cuantía de la demanda supera los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Trámite[20]
A la presente demanda se le debe imprimir el trámite del proceso ejecutivo singular de MAYOR CUANTÍA, previsto en el libro III, sección segunda, título único, capítulo I, artículo 468 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Notificaciones[21]
La parte demandante, (demandado), las recibe en la, dirección xxxxx o mail xxxxxxx
Afirmo que el mail que aporto para efectos de notificación me fue suministrado por el deudor, para recibir cualquier comunicación de mi parte.
La parte demandada (demandante), las recibe xxx Bogotá. Mail. :
El suscrito apoderado, en la xxxxxxx mail
Afirmo que el mail que suministro es el mismo que registré ante el Consejo Superior de la Judicatura[22].
Atentamente,
c.c. Nº.
T.P. Nº.
Llamados
La designación del juez es una exigencia del Num. 1º art. 82 CGP. De acuerdo con la cuantía el proceso es de mínima, menor o mayor. Si es de mínima o menor se dirige al juez civil municipal; si es de mayor se dirige al juez civil del circuito.
[2] La sede del juez donde se presenta la demanda consulta el factor territorial. Es decir, que la demanda se dirige al juez competente de acuerdo con los fueros, según sea el caso: dominio, contractual, privativo o a prevención.
[3] Cuando en el lugar existan varios jueces competentes la demanda se somete a reparto. Método aleatorio de transparencia e imparcialidad (CGP, art, 42).
[4] CGP. art. 82 Num. 3º. El apoderado debe identificarse debidamente se expone en este modelo.
[5] CGP, art. 82 Num. 2º. Requisito formal exigido para las partes procesales. Demandante y demandados. Si se trata de persona jurídica debe indicarse el Nit., que corresponde a su identificación individual y tributaria. Así mismo, señalarse el representante legal con sus respectivos generales de ley (identificación, domicilio, dirección física, electrónica etc).
[6] El domicilio es una de las reglas para determinar la competencia del juez. Sin embargo, en los procesos ejecutivos la competencia puede ser a prevención lugar de cumplimiento de la obligación o del domicilio del demandado (CGP art. 28 Num. 1 y 3)
[7] Los títulos singulares o personales son aquellos donde la garantía es personal: el deudor. Los prendarios o hipotecarias, son garantías reales, donde además de la obligación personal del deudor, se garantiza la deuda con bienes mueves o inmuebles.
[8] CGP art. 82 Num. 4º. Las pretensiones deben ser claras de acuerdo con la naturaleza de la acción invocada y el trámite procesal correspondiente. En este caso como la acción es ejecutiva la pretensión que se materializa es de la misma naturaleza y tiene origen en un derecho cierto – contenido en el título ejecutivo- . De otro las varias pretensiones que se acumulen deben consultar la conexidad de que trata el artículo 88 ibídem.
[9] El título ejecutivo puede estar estructurado en pagaré o cualquier otro documento, del cual se refleje la obligación expresa, clara y exigible (CGP art. 422).
[10] Los intereses de plazo se causan siempre que se hayan pactado. Esa es la regla general del artículo 884 del Código de Comercio.
[11] Los intereses de mora se presumen causados cuando la obligación es mercantil. En tanto, así no haya cláusula de pacto se causan y se cobran (Ley 45 de 1990, art. 65).
[12] CGP. art. 82 Num. 5. Los hechos son el fundamento de las pretensiones. En ellos se narra el origen o la causa de la obligación que se ejecuta y, por supuesto, el problema jurídico que consiste en la lesión al derecho subjetivo. En este caso, el problema jurídico es el no pago de la obligación.
[13] Es importante señalar la naturaleza del negocio jurídico del cual tiene origen la obligación (C de Co. art. 625).
[14] Cuando se trata de títulos valores deben presentarse al deudor en la fecha del vencimiento dentro de los ocho días siguientes (C de Co. art. 691).
[15] CGP art. 82 Num. 6. Se debe enunciar las pruebas que con las cuales se soporta el problema jurídico y la existencia de la obligación. De acuerdo con el principio de la carga de la prueba, es debe de las partes arrimar los medios probatorios que tienen en su haber o han podido obtenerlos (CGP art. 167, y 168).
[16] El título ejecutivo es la esencia del proceso ejecutivo. Es la única manera de verificar la existencia de una obligación en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. Con el lleno de tales requisitos se puede librar la orden ejecutiva (CGP art. 90, 430).
[17] CGP art. 84. Los anexos hacen parte integral de la demanda. Unos son de orden general y otros especiales, de acuerdo con la naturaleza de la contienda. En el proceso ejecutivo anexar el título ejecutivo es una exigencia especialísima, prevista en el artículo 430 del Código de Comercio. Con fundamento en el titulo el juez libra la orden de pago en la forma pedida o como lo considera legal.
[18] CGP, art. 8º . Es importante señalar las normas en función del problema jurídico y naturaleza del proceso. Además de demostrarse respecto por la jurisdicción y la contraparte, de entrada permite comprender el conocimiento sobre la contienda jurídica.
[19] CGP art. 82 Num. 9. La estimación de la cuantía es necesaria para determinar la competencia. En los procesos ejecutivos la cuantía está dada por la sumaria de las pretensiones – capital e intereses causados hasta la demanda- (CGP art. 26). Así que no es se estima, sino que se indica, según la regla citada.
[20] El trámite consulta la naturaleza de la acción y la cuantía del proceso. Sin embargo, si en la demanda se indica un trámite erróneo, es deber del juez imprimirle el que corresponde. Así lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso.
[21] CGP art. 10. Las direcciones físicas son imperativas. Salvo que no se conozca y se pida el emplazamiento del demandado. Las direcciones electrónicas si se conocen deben plasmarse e indicarse cómo se obtuvieron. Esta última exigencia es importante para notificar la orden de pago al demandado vía correo electrónico, bajo las reglas de lo normado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que dice:
“Artículo 6º— La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.
Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.”
Esta es una exigencia del Decreto 820 de 2020.[/cq_vc_ribbon]